REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 27 de Abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-005235

PARTES SOLICITANTES: RCA y MCR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.544.972 y V-8.893.563, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.338.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos RCA y MCR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.544.972 y V-8.893.563, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.338, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1980, bajo acta N° 635. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: XXXXX. Que desde el 07 de abril de 1996, hace once (11) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 4 y 5).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 07), la cual se efectuó en fecha 01 de abril de 2007 (f. 10), quien en fecha 10 de abril de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 19).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RCA y MCR, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RCA y MCR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.544.972 y V-8.893.563, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 02 de diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1980, bajo acta N° 635.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “Ambos padres hemos convenido también, en que el padre tendrá el derecho de visitar a su hijo donde quiera que éste se encuentre. Aunque éste derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo en forma tal que no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones habituales de su hijo. El padre podrá exigir que su visita sea en privado. Ambos padres convienen en facilitar dicha visita, dentro de la medida de sus posibilidades, el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad posible. En relación a los períodos de Semana Santa, Carnavales, Fin de Año Escolar, Cumpleaños de los padres y del hijo, Navidad y Año Nuevo, en caso de que no pudiéramos celebrarlos juntos, se celebraran alternando dichas fechas”. (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: La Obligación Alimentaria quedó establecida de la siguiente manera: “… El padre cancelará por concepto de obligación alimentaria para su menor (sic) hijo XXXX la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser cancelados puntualmente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. En relación a gastos extraordinarios, como vacaciones, gastos médicos y odontológicos y otros que puedan catalogarse como tales, serán asumidos proporcionalmente por ambos cónyuges a fin de que el menor (sic) sea dotado de todos los recursos necesarios para su desarrollo integral”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
AP51-S-2007-005235
YLV/CAF/Marjorie