REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV.
Caracas, 03 de Abril de 2007.
196° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-002346
PARTES SOLICITANTES: LACB y DMBB, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.185.736 y V-6.437.779, respectivamente, asistidos por los Abogados JESUS RAFAEL SENIOR ANATO y CORINA ILOLI LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.389 y 68.783, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos LACB y DMBB, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.185.736 y V-6.437.779, respectivamente, asistidos por los Abogados JESUS RAFAEL SENIOR ANATO y CORINA ILOLI LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.389 y 68.783, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de febrero de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1984, bajo acta Nº 42. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres LA y XXXX, de diecinueve (19) y doce (12) años de edad, respectivamente. Que desde hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas (f. 5 al 7).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 12), la cual se efectuó en fecha 15 de marzo de 2007 (f. 15), quien en fecha 15 de marzo de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual nada objeto en relación a la presente solicitud (f.14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LACB y DMBB, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA, quien mediante diligencia nada objeto en relación a la presente solicitud (f.14); además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LACB y DMBB, anteriormente identificados. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 24 de febrero de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1984, bajo acta Nº 42.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de las prenombradas adolescente y niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXX, anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a sus hijos antes identificados, cada quince (15) días, es decir, fines de semanas alternos, en tendiéndose que estos comienzan los días sábados y concluyen los días domingos. En este sentido, el padre deberá buscar a sus hijos en la casa de la madre a las 7:00 a.m. del día sábado y los regresará el día domingo a las 7:00 p.m., a la residencia de la madre anteriormente identificada. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternos, al igual que en la navidad y año nuevo, los cuales serán alternos cada año, hasta la mayoría de edad de los hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, la mitad corresponderá pasarla con uno de ellos y el resto de las vacaciones con el otro, según el acuerdo de los padres. (sic)“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete a entregar en efectivo a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y a su vez la madre emitirá el correspondiente recibo, quedando, dicha cantidad, sujeta a variación de conformidad con el artículo 294 del Código Civil, por concepto de Obligación Alimentaria y mensualidad de gastos de educación para sus hijos, antes identificados. Los meses de agosto y diciembre el padre contribuirá con una bonificación especial equivalente a un 30% sobre la cantidad antes estipulada, a fin de cumplir la parte que a él le corresponde por concepto de matricula, uniformes y útiles escolares de los hijos”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
YLV/IRM/sally
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