REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº XIV.
Caracas, 10 de Abril de 2007.
196º y 148º
Vista la decisión de fecha 07 de marzo de 2007, mediante el cual la Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su condición de Juez a cargo de la Sala de Juicio N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinara la competencia para conocer de la presente causa, fundamentándose en el criterio establecido por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección, mediante sentencia N° AZ522006000067, de fecha 14/08/2006, indicando en su decisión que de tales normas se desprende:
“…Este propósito del legislador es manifiesto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se expresa que “…el hecho de que la sala de juicio esté integrada por cuantos jueces sean necesarios, quienes conocerán unipersonalmente los asuntos que se les encomiende, permite que especialistas en las distintas materias, pero formando parte del mismo tribunal se distribuyan, equitativamente, las causas según su naturaleza…” (Negrillas y subrayado de la Corte). No cabe duda entonces que, aunque tratándose de un mismo tribunal, la intención del legislador fue la búsqueda de la especialización los jueces unipersonales por la naturaleza del conflicto jurídico, aunque perteneciente a una misma materia: protección de niños y adolescentes, y esta especialización deviene de la naturaleza de las causas, contenida en los parágrafos del artículo 177 eiusdem.
La determinación de la competencia por la materia tiene así, en el caso de niños y adolescentes, no sólo la arista de la especialidad general que define el conocimiento de los jueces de niños y adolescentes, sino también el ángulo de la especialidad singular según la naturaleza del conflicto jurídico dentro de la materia misma. Por tanto, la competencia por la materia lo será siempre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que sus jueces unipersonales conocerán por razón de la naturaleza del conflicto jurídico que sobre niños y adolescentes sea sometido a su conocimiento. Este propósito del legislador regla de manera coherente y lógica para evitar la desconexión o desplazamiento de un mismo asunto en donde existe identidad de partes y de objeto, como en el presente caso, evitando que se puedan producir multiplicaciones de juicios sobre asuntos conexos, o sobre un mismo asunto y garantizando, como ya se dijo, el más fácil acceso y efectividad del justiciable, además de corresponderse con el principio de economía procesal para evitar utilización de tiempo inútilmente y multiplicación innecesaria de controversias, es decir que no estaríamos en presencia de verdaderos títulos de competencia sino de causas modificadoras de la misma que obedecen entre otras, a razones de política judicial, y por tanto éstas causas producen el desplazamiento de la competencia de un juez hacia otro.” “Siendo así, la obligación alimentaria homologada en fecha 31 de marzo de 2004 por la Sala IV de éste Circuito Judicial, constituyó el conocimiento por competencia singular del juez unipersonal IV de ésta misma Sala y tratándose de una revisión de aquella homologación de obligación alimentaria, obviamente con las mismas partes y sobre el mismo objeto cual es el derecho alimentario del niño, resulta evidente una conexión entre ambas, es decir, entre la causa original que fue homologada y la revisión que ahora se demanda y en consecuencia es competente para conocer, la causa el juez unipersonal IV y no la juez unipersonal X del circuito judicial de protección que recibió la precitada demanda de revisión de obligación alimentaria, y así se declara”.“Como corolario y reafirmación de todo lo expresado anteriormente, es propicia la sentencia número 0644 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en donde se dejó establecido que: “…Si la parte demandante considera que la guarda fijada por el juez de protección no le es favorable, es en el propio procedimiento de guarda llevado por el mismo tribunal en cuaderno separado, en el cual debe solicitar su revisión…”, todo lo cual a criterio de ésta Corte Superior Segunda, aplica de igual forma a la revisión de la obligación de alimentos. Y así se declara...”
Declarando en consecuencia su incompetencia en razón de la materia. Ahora bien analizado el contenido de la demanda y de las circunstancias que se plantean, se observa, que la misma versa específicamente sobre una demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano LJBR en contra de la ciudadana CITN, cuyo previo Régimen de Visitas fue acordado por ambas partes ante el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Primera (92°), a cargo de la Abogada Ynés Díaz Orellana, en fecha 12/12/2006, el mismo se procedió a homologar en fecha 19/12/2006 por esta Sala de Juicio N° XIV. Posteriormente es admitido escrito libelar de Cumplimiento de Régimen de Visitas por la Sala de Juicio Nº XIII de este Circuito Judicial, en fecha 26/02/2007.
Ahora bien dado el contenido de las actas procesales analizadas, esta Sala de Juicio sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, estima relevante a los fines de decidir sobre su competencia o no en el presente caso, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades de esta Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema del Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio por el mismo en cualquier estado e instancia del proceso.
Al respecto, de la motivación que tuvo la juzgadora cuyo pronunciamiento de incompetencia analizamos, se pueden deducir como elemento fundamental a considerar: Que en razón a que consta en autos que la Sala de Juicio a mi cargo homologó el convenimiento del Régimen de Visitas, indica que el referido Cumplimiento me corresponde asumirlo. Sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida la Sala de Juicio está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y funcionando como Circuito Judicial los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, se deduce que en este tipo de procedimiento como el planteado, cualquier Sala de Juicio de este Tribunal, es competente para conocer de cualquier asunto que le es distribuido en materia de niñez y adolescencia.
En consecuencia, no hay dudas, para esta Sala de Juicio, que la Juez JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, erró en la declinatoria de competencia y en el señalamiento como el competente para conocer del asunto que nos ocupa a esta Sala de Juicio a mi cargo. Todo lo anterior, en virtud de que las sentencias en materias de obligación alimentaria, guarda, régimen de visitas, son susceptibles de revisión, cumplimiento, modificación y nueva homologación de ser el caso; que si bien es cierto que son capaces de obligar al cumplimiento, no es menos cierto que tienen un carácter de cosa juzgada formal, por lo que están sujetas a cualquier tipo de revisión o de acción de cumplimiento, pero en forma autónoma, por distribución incluso, pues cualquier Sala puede conocer de dichas acciones, pues es competente para ello, siendo el asunto una acción totalmente autónoma e independiente. Además debe tenerse presente, la estructura organizacional del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pasando de ser Tribunales Unipersonales a un solo y único Tribunal de Protección, conformado por un Archivo Único, centralizado, lo cual permite que cualquiera de los 16 Jueces Unipersonales que integran el Tribunal, conozca el asunto. La declinatoria aquí planteada sugiere a su vez, que todos y cada uno de los Jueces de la 16 Salas de Juicio, tendrían que declinar todos los asuntos que por incumplimiento y revisión reciban por distribución de las sentencias ya decididas, tanto por Convenimientos como Contenciosas y a juicio de quien decide esto sería un retraso para los justiciables, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, pero que en todo caso, esta Juzgadora no comparte el criterio de la Juez de la Sala de Juicio N° XIII, tanto que no lo comparto, que esta Sala de Juicio admite toda acción de Cumplimiento o Revisión que le sea distribuida y que por supuesto vienen de las restantes 15 Salas de Juicio, siendo además que en ningún otro momento esta Sala de Juicio había recibido tal declinatoria de competencia, por lo que considera quien decide que es sano, solicitar esta Regulación de la Competencia a los fines de unificar criterios al respecto y luego de sus resultas actuar en consecuencias.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara a su vez su incompetencia y solicita de oficio la regulación de la competencia.
Asimismo de conformidad con el artículo 71 ejusdem, se acuerda remitir mediante oficio la solicitud de la regulación de la competencia a la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de igual forma remítase copia del presente auto y de la decisión de fecha 07/03/2007, dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como copia del Acta Convenio de fecha 12/12/2006, su Homologación de fecha 19/12/2006 y de la demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Yaqueline Landaeta Vilera.
El Secretario,
Abg. Carlos Fonseca.
Exp. Nº AP51-V-2007-003031
Cump. De Reg. V.
YLV/CF/sally
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