REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, once (11) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-020097

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana AMELIA GUANIPA DE CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.383, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el Abogado EDINSON OLIVEROS, adscrito a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.832, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador Distrito Capital y signada con el N° 1347, inserta al folio 174, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.989, contiene un error material en la identificación del número de cédula materno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “C.I: 11663385”, siendo lo correcto “C.I: 11.663.383”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, los datos filiatorios expedidos por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central Licenciado ADOLFO ENRIQUE ANDRADE BASTIDAS, así como también, copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, documentos todos éstos, de donde se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar quien suscribe que el número de Cédula correcto de la madre es: “C.I: 11.663.383”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1.347, inserta al folio 174, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.989, en los siguientes términos: donde dice “C.I: 11663385”, debe decir “C.I: 11.663.383”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.

YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-020097