REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, once (11) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-006045

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano MARIO ALBERTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.894, en su carácter de padre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Dra. ALICIA VARGAS MARCANO, abogada adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita, de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, el demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 1.309 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, contienen un error material en el número de cédula del padre, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificado con el número de cédula de identidad “C.I. N° 15.314.694”, siendo el número correcto “C.I. N° 15.314.894”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el demandante presentó copia certificada y copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; original de los Datos Filiatorios del ciudadano MARIO ALBERTO VASQUEZ, expedida por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX y aún cuando en el escrito libelar se indica que el mismo esta acompañado del fotostato de la cédula de identidad del progenitor, quien suscribe evidencia luego de la revisión exhaustiva del expediente la no consignación de dicho documento, sin embargo, con las pruebas aportadas pudo evidenciar ésta Juzgadora, por un lado el error denunciado y por el otro, que el número de cédula de identidad correcto del padre, ciudadano MARIO ALBERTO VASQUEZ es el: “C.I. N° 15.314.894”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, la admite en cuanto ha lugar en derecho y así mismo declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de cédula de identidad del ciudadano MARIO ALBERTO VASQUEZ, padre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1.309 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en los siguientes términos: donde dice “MARIO ALBERTO VASQUEZ …C.I. N° 15.314.694”, debe decir “MARIO ALBERTO VASQUEZ …C.I. N° 15.314.894”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS.

YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-006045