REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, doce (12) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-003848
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos HENRY JESUS PEÑA BRITO y ANA MERCEDES JIMENEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.698.285 y V-9.962.772 respectivamente.
Abogado Asistente: HAROLD VELASQUEZ, Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos HENRY JESUS PEÑA BRITO y ANA MERCEDES JIMENEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.698.285 y V-9.962.772 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Asimismo, se instó a ambos solicitantes a dar cumplimiento de forma conjunta y detallada a lo atinente al Régimen de Visitas. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2007, la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud. En fecha diez (10) de Abril de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos HENRY JESUS PEÑA BRITO y ANA MERCEDES JIMENEZ RONDON, asistidos por su abogado, plenamente identificados en autos, la cual cursa al folio catorce (14) del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala en lo atinente al Régimen de Visitas convenido.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HENRY JESUS PEÑA BRITO y ANA MERCEDES JIMENEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.698.285 y V-9.962.772 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, asentada bajo el acta N° 213, Folio 213, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2000. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2007, cursante al folio 14, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-003848
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