REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, trece (13) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-005513

Revisadas las actas procesales que conforman la presente Demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MACHADO OBERTO y KARLA KARINA RODULFO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-13.629.000 y V-13.654.782 respectivamente, padres del niño de autos.
Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto de procedimiento desde el día catorce (14) de Marzo de 2006 y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto luego de la presentación del escrito libelar, el cual fue recibido por este Despacho en fecha catorce (14) de Marzo de 2006, por lo que resulta obvio la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MACHADO OBERTO y KARLA KARINA RODULFO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-13.629.000 y V-13.654.782 respectivamente, padres del referido niño. Cúmplase.-
La Juez


Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,


Abg. Karla Salas


YCH/KS/ych
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
ASUNTO: AP51-V-2006-005513