REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-006299

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana LERIDAD DEL CARMEN GUTIERREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.477.814, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado JOSE GERARDO FARIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.826, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y signada con el N° 1.590, Tomo 15, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.996, adolece de los siguientes errores materiales: En primer lugar en lo atinente a la fecha exacta de nacimiento de la referida niña, por cuanto en la partida se lee que nació el “Ve4inte del mes de Julio, del año Presente” siendo lo correcto “Veinte del mes de Julio, del año Presente”, en segundo lugar se identificó erróneamente el número de cédula de identidad materno, por cuanto en la referida partida de nacimiento se lee “…con Cédula N° 13.477.844”, siendo lo correcto “…con Cédula N° 13.477.814”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó original y copia simple de la Constancia de Inscripción en los Libros de Registros Civil expedida en fecha 06/11/1996 por el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda; copia simple y copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 1.590, Tomo 15, correspondiente al año 1996; Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora debidamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), documentos todos estos en su conjunto donde se evidencian los errores demandados y a su vez se lee correctamente que: la niña de autos nació el “Veinte del mes de Julio”, y el número correcto de la cédula de identidad de la progenitora es “13.477.814”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse de trascripción errónea de la fecha de nacimiento de la niña de autos específicamente del día, y el número de cédula de identidad de la progenitora de la referida infante. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1.590, Tomo 15, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.996, en los siguientes términos: donde dice “…el día Ve4inte del mes de Julio, del año Presente…” debe decir “…el día Veinte del mes de Julio, del año Presente…”, donde dice “…con Cédula N° 13.477.844”, debe decir “…con Cédula N° 13.477.814” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán.
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán.


YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-006299.-