REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-007349

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana LISBETH ROJAS DE CANGEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.210.872, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta y signada con el N° 314, de los Libros de Nacimiento, llevado por ante ese Despacho, durante el año 2002, contiene un error material en el apellido de casada, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “LISBETH ROJAS DE CANGENI”, siendo lo correcto “LISBETH ROJAS DE CANGEMI”, y el progenitor fue identificado como “BENEDETTO CANGEMIMIRANDA” siendo lo correcto “BENEDETTO CANGEMI MIRANDA”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda y signada con el N° 314; copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano BENEDETTO CANGEMI MIRANDA, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y signada con el N° 696, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ante ese Despacho, durante el año 1.974; copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BENEDETTO CANGEMI MIRANDA y LISBETH ROJAS DE CANGEMI, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y signada con el N° 72 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese Despacho, durante el año 1.998; copias fotostáticas de la cédula de identidad de la progenitora y del progenitor, documentos todos estos en su conjunto, de los cuales se evidencia el error denunciado y se lee correctamente el primer apellido paterno como “CANGEMI” y en consecuencia el apellido de casada de la progenitora como “DE CANGEMI”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea en el apellido de casada de la progenitora y el primer apellido del padre de la niña de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, estampar nota marginal en el Acta signada con el N° 314, de los Libros de Nacimiento, llevado por ante ese Despacho, durante el año 2002, en los siguientes términos: donde dice “…una niña por LISBETH ROJAS DE CANGENI”, debe decir “…una niña por LISBETH ROJAS DE CANGEMI…”, y donde dice “… de la presentante y de BENEDETTO CANGEMIMIRANDA…” debe decir “…de la presentante y de BENEDETTO CANGEMI MIRANDA” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Alicia Guzmán.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.


EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Alicia Guzmán.

YCH/CF/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-007349