REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Once (11) de Abril de Dos Mil Siete (2.007)
Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-006110
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial el contenido del escrito de solicitud y acta de nacimiento de la niña de autos, presentada por la ciudadana HILZA MARIA ESPINOZA MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.140.009, actuando en representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.837; mediante la cual solicita sea concedida la Autorización Judicial para obtener la Visa de Turista de su hija, necesaria para el ingreso a los Estados Unidos de Norteamérica; al respecto esta Sala de Juicio observa:
Que la referida solicitud de Autorización Judicial, es peticionada por la madre quien ejerce la patria potestad de la niña SE OMITEN DATOS. Ahora bien, establece el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“Artículo 350. Titularidad Fuera del Matrimonio. En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde só1o a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior. (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).

De lo antes expuesto, así como de lo manifestado por la solicitante en su escrito de solicitud, resulta evidente el ejercicio individual de la patria potestad por la progenitora en virtud de que la filiación se estableció en relación a un solo progenitor, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la niña de autos, por lo que claramente colige esta Juzgadora, por analogía del artículo supra transcrito que no se requiere de la Intervención Judicial, por cuanto la misma es necesaria si existiere la negativa de uno de los padres en otorgar el consentimiento o cuando exista desacuerdo para su otorgamiento con su otro progenitor; en el caso bajo análisis, es evidente que la patria potestad es ejercida solo por la madre, en tal sentido ejerce el rol de la única representante legal de la niña. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha desarrollado expresamente los atributos referentes a la patria potestad, indicando que se refiere tanto al cuidado para el buen desarrollo del hijo, como a su figuración en la vida jurídica y a la gestión del patrimonio; en cuanto a este último punto, vale decir, la gestión del patrimonio, la nueva redacción de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha establecido expresamente el requerimiento de autorización judicial para la administración de los bienes de los niños y adolescentes conforme a la disposición contenida en el artículo 267 y siguientes de nuestra Ley Especial, no obstante, para las representaciones superfluas del niño y del adolescente, como el caso bajo análisis, no se requiere de autorización judicial, en virtud que la niña se encuentra bajo el ejercicio individual de la patria potestad de la progenitora. Así se decide.
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud todo ello de conformidad con las consideraciones establecidas anteriormente. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.


Asunto: N° AP51-S-2007-006110
Motivo: Autorización Judicial para obtener Visa Turista
CAPR/AGV/Shirley.