REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-018402

PARTE DEMANDANTE: YELITZA MARIA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 14.807.176.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: ARSENIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.846.940.

ABOGADO DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.

HIJO: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Octubre de 2.006, por la ciudadana YELITZA MARIA GUERRERO ZAMBRANO, plenamente identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ARSENIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño SE OMITEN DATOS, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
• Que en unión con el ciudadano OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE, procrearon al niño SE OMITEN DATOS.
• Que desde el mes de Septiembre del año 2005, el padre del niño de autos abandonó el hogar, cumpliendo con la pensión alimentaria hasta el mes de octubre de 2005 y desde entonces no ha cumplido con sus deberes de padre de una manera regular y suficiente, incumpliendo con la Obligación Alimentaria para con su hijo, a pesar de contar con capacidad económica.
• Que incurre mensualmente por concepto de Obligación Alimentaria en la suma aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) discriminados de la siguiente manera:
o Alimentación: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales.
o Recreación: Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales aproximadamente.
o Higiene: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales aproximadamente.
o Vestido y calzado: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales aproximadamente.
o Gasto Médico y medicinas: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales aproximadamente.
o Gastos de vivienda: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales aproximadamente.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana YELITZA MARIA GUERRERO ZAMBRANO, solicita mediante su escrito libelar que se le fije al ciudadano OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE, la obligación de alimentos respectiva, estimándola en una suma no menor a CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00). Igualmente, solicita sean fijadas dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, el siguiente recaudo: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, donde consta que efectivamente es hijo de los ciudadanos OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE y YELITZA MARIA GUERRERO ZAMBRANO.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 16 de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), visto el escrito libelar presentado por la ciudadana YELITZA MARIA GUERRERO ZAMBRANO, contra el ciudadano OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE, por Fijación de Obligación Alimentaria a favor del niño SE OMITEN DATOS, y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación y a la certificación que hiciere la secretaria, de la cual se evidencia la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente, se ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar (DIM), con el objeto de solicitarle información de la capacidad económica del accionado de autos.
En fecha 24 de Octubre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar las resultas de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Diciembre de 2.006, compareció el Algucial adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, quien procedió a consignar acuse de recibo del oficio N° 1328.
En fecha 12 de Enero de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Jefe de Departamento de Disciplina del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual indican a esta Sala de Juicio la capacidad económica del accionado. Seguidamente, en fecha 29/01/07, esta Sala de Juicio, acordó agregarla a los autos.
En fecha 02 de Marzo de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), compareció por ante esta Sala de Juicio a objeto de consignar las resultas de la citación del demandado debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 08/03/07, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.
En fecha 13 de 13 de Marzo de 2.007, esta Sala de juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes a la celebración del acto conciliatorio fijado para esta fecha. Asimismo, se dejó expresa constancia en fecha 15/03/07, que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación de la demanda, en la oportunidad procesal fijada para ello.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos y sus padres los ciudadanos OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE y YELITZA MARIA GUERRERO ZAMBRANO. Así se declara.
Asimismo, riela al folio veinte (20), comunicación emanada del Jefe de Departamento de Disciplina del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15/12/2006, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 813.666,00), además percibe una prima de transporte por un monto de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.340,00), prima por años de servicios por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), prima por descendencia (hijos 2) por un monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,00), restando las deducciones de Ley percibe mensualmente la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 761.250,12); adicionalmente percibe un bono vacacional en el mes de Marzo de cada año donde se le cancela CUARENTA (40) días de sueldo, un bono navideño en el mes de Noviembre de cada año donde se le cancela NOVENTA (90) días de sueldo, un bono escolar por la cantidad de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS para cada hijo en edad escolar pagadero en el mes de Julio de cada año y un bono de regalo navideño por la cantidad de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS para cada hijo menor de 12 años, pagadero en el mes de Diciembre. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 16 de Octubre de 2.006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño SE OMITEN DATOS, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad del niño de autos, ésta lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de las actas procedimentales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del niño de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, se desprende a los folios veinte (20) y veintiuno (21) comunicación de la capacidad económica del accionado emanada del Jefe del Departamento de Disciplina del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue valorada por esta Juzgadora por ser demostrativa de la capacidad económica que devenga el accionado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha 28 de Abril de 2.006. Y así se decide.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana YELITZA MARIA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 14.807.176, en representación legal de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.846.940. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de el niño de autos la cantidad de CERO COMA OCHENTA Y DOS (0,82) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.000,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), descontados directamente por el patrono del salario del demandado y depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta que a tal efecto aperturará la madre del niño de autos.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales adicionales, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de CERO COMA OCHENTA Y DOS (0,82) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.000,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado igualmente por el patrono del salario del accionado y depositado los cinco primeros días de los meses correspondientes, en la cuenta que tal efecto abrirá la ciudadana YELITZA MARIA GUERRERO ZAMBRANO.
TERCERO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades del niño de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección del Departamento de Disciplina del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano OSCAR CIPRIANO CARRILLO INFANTE, siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta que a tal efecto aperture la madre del niño de autos.
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se DECRETA de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de CERO COMA OCHENTA Y DOS (0,82) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.000,00). A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección del Departamento de Disciplina del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.

CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-08402
Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)