REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2007-002829
SOLICITANTES: RAFAEL MARIA DURAN PARRA y OMAIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.829.145 y Nº 3.892.945, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.733.
HIJO: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2.007, por los ciudadanos RAFAEL MARIA DURAN PARRA y OMAIRA PEREZ, antes identificados, asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.733, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 02 de Noviembre de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, específicamente desde el mes de Diciembre del 2.000, por lo que solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 23 de Febrero de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de Abril de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Abril de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal 92° del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de sus padres, asistirán a las reuniones que se le celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad con la madre.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mensuales.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges RAFAEL MARIA DURAN PARRA y OMAIRA PEREZ, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 02 de Noviembre de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-002829
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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