REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2007-004189

SOLICITANTES: KARINA LETICIA BARAZARTE CALDERON y JORGE OLIMPO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.416.405 y Nº 6.026.395, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ESTHER LINARES ZAMBRANO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.835.

HIJA: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2.007, por los ciudadanos KARINA LETICIA BARAZARTE CALDERON y JORGE OLIMPO VILLAMIZAR, antes identificados, asistidos por la abogada ESTHER LINARES ZAMBRANO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.835, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 13 de agosto de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, específicamente desde el mes de Marzo de 2.001, por lo que solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 15 de Marzo de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de Marzo de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Marzo de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en su carácter de Fiscal 92° del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee siempre que no interfiera las ocupaciones escolares de la misma.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales y el doble de la misma, durante los meses de septiembre y diciembre de cada año para cubrir los gastos y costos escolares y otros propios de la época..
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges KARINA LETICIA BARAZARTE CALDERON y JORGE OLIMPO VILLAMIZAR, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de agosto de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-004189
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A