REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-008556

SOLICITANTES: ANGEL MIGUEL FALSONE REDONDO y AIDA JOSEFINA GARCIA DE FALSONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.539.178 y Nº 4.975.462, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.220.

HIJOS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2007, por los ciudadanos ANGEL MIGUEL FALSONE REDONDO y AIDA JOSEFINA GARCIA DE FALSONE, antes identificados, asistidos por la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.220., en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 08 de abril de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de febrero 2001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 24 de Octubre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. DILIA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien solicitó se le instara a los solicitantes a consignar copia certificada de acta de matrimonio. Siendo consignada la misma por los solicitantes en fecha 20 de abril de 2.007.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del adolescente y el niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee. En cuanto a feriados, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, serán pasados con cada uno alternadamente, siempre y cuando así lo deseen el niño y adolescente de autos. El día de la madre lo pasarán con su madre y el día del padre lo pasarán con su padre, igualmente los cumpleaños.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: Será sufragada por partes iguales entre ambos progenitores.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ANGEL MIGUEL FALSONE REDONDO y AIDA JOSEFINA GARCIA DE FALSONE, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 08 de abril de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2006-008556
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A