REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XVI


ASUNTO: AP51-V-2006-009327

PARTE ACTORA: MARIANELA CALDERAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.384.440.

ASISTENTE PARTE ACTORA: EVELYN AGUILAR PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.605.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JIMMY TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.313.708.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Alimentos.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.006, por la ciudadana MARIANELA CALDERAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.807.629, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho EVELYN AGUILAR PARRA, Inpreabogado No. 29.605 contra el ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR, para que se revisara la Pensión Alimentaria a favor de las niñas SE OMITEN DATOS, constante de cinco (5) folios útiles y cuatro (4) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:

• Que en fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998, el ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR y su persona firmaron por ante el Ministerio de la Familia, Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Pablo Herrera Camping en Caricuao un ACTA CONVENIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de sus dos (2) hijas en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.52.980,00) los cuales son descontados por el patrono, Banco Mercantil y depositados en la cuenta de ahorro del mismo banco signada con el No. 01050022270022253858.
• Que además en dicho acuerdo se estipuló que el padre colaboraría con los gastos de medicina, vestuario, calzado, útiles escolares y bonificación de fin de año pero que en ningún momento éste ha cumplido.
• Que desde Octubre de 1998, a la presente fecha año 2006, es decir, desde hace Siete (7) años, la pensión de alimentos sigue siendo la misma cantidad y las niñas han crecido y sus necesidades también y que dicha pensión de alimentos no cubre ni la cuarta parte de las necesidades de las niñas.
• Que ha tratado de conversar con el padre de sus hijas a los fines de que aumente dicha pensión y ello ha sido infructuoso, que se niega a aumentarla.
• Y que es por todo ello que solicita se haga una Revisión de la Pensión de Alimentos a favor de sus hijas.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana MARIANELA CALDERAS ARAUJO, solicita mediante su escrito libelar que el ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR, aumente la Pensión de Alimentos, a fin de garantizar el derecho de las niñas a un nivel de vida adecuado.
Igualmente pide que esta Sala de Juicio adopte las medidas provisionales para garantizar el resguardo del Derecho de Alimentación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandada procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Revisión de Pensión Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Pensión de Alimentos, levantada el veintiséis (26) de Octubre de 1998, por el Ministerio de la Familia, Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Pablo Herrera Camping, Caricuao debidamente firmada por el obligado, la demandante y la doctora Lourdes Bermúdez, Consultora Jurídica de esa Institución; b) Oficio s/n emanado del Ministerio de la Familia, dirigido al Banco Mercantil para que se efectuaran las retenciones del sueldo del obligado; y c) copia certificada del Acta de Nacimiento de las niñas SE OMITEN DATOS.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 23 de Mayo de 2006, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana MARIANELA CALDERAS ARAUJO, contra el ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR por Revisión de la Pensión de Alimentos a favor de las niñas SE OMITEN DATOS y una vez revisados los recaudos acompañados a la solicitud, esta Sala de Juicio Nº XVI, se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte actora indicara si el Convenimiento al cual hace referencia en el libelo de la demanda fue debidamente homologado por el órgano jurisdiccional y en caso afirmativo se sirviera consignar la copia certificada del mismo, en caso contrario debería proceder a adecuar la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial la ciudadana MARIANELA CALDERAS ARAUJO en su carácter de parte actora debidamente asistida por la Profesional del Derecho EVELYN AGUILAR PARRA presentando diligencia en la que expone: Que confiere Poder Especial, amplio y suficiente a la Abogado EVELYN AGUILAR PARRA, Inpreabogado Nº 29.605.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial la ciudadana MARIANELA CALDERAS ARAUJO y actuando en representación de sus hijas SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho EVELYN AGUILAR PARRA, Inpreabogado No. 29.605 informa a esta Sala de Juicio que el Convenimiento al que hizo referencia en su escrito libelar, no fue homologado, por lo que consigna escrito en el que se adecua la demanda.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2006, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana MARIANELA CALDERAS ARAUJO, contra el ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR, por Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas SE OMITEN DATOS y una vez revisados los recaudos acompañados a la solicitud, esta Sala de Juicio Nº XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación y a la certificación en el sistema Juris 2000, que haga la Secretaria de haberse practicado la misma, sin necesidad de auto expreso del Tribunal, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Asimismo se fijó acto conciliatorio entre las partes. Igualmente se ordenó notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, en esa misma fecha y por auto separado, esta Sala de Juicio se pronunció acerca de la medida solicitada, acordando dictar medidas preventivas sobre la totalidad de las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado y librando el correspondiente oficio al Director de Personal del Banco Mercantil, a fin de que informe a este Despacho la capacidad económica del demandado.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada EVELYN AGUILAR PARRA consignando dos (2) juegos de copias simples para la respectiva notificación al Ministerio Público y la citación para el demandado.
En fecha once (11) de Julio de 2006, se ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR a los fines de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación y a la certificación en el sistema Juris 2000, que haga la secretaria de haberse practicado la misma a objeto de dar contestación a la presente demanda. Asimismo se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado.
En fecha once (11) de Julio, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Rafael Valera, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando Oficio Nro. 740 dirigido al Director de Personal del Banco Mercantil.
En fecha once (11) de Julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Isaías Aguilar, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de citación al demandado, debidamente recibida en fecha cuatro (4) de Julio de 2006.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, se dejó constancia de haber agregado a los autos la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 11/07/06.
En la misma fecha se deja constancia de que el ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR fue citado en fecha cuatro (04) de Julio de 2006 a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha veinte (20) de Julio de 2006, fecha fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó el Acta dejando constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En la misma fecha, el ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR, asistido por la abogada GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.271 consigna diligencia con escrito de la contestación al Fondo de la Demanda, constante de tres (03) folios útiles copia certificada de sentencia emanada de la Sala Dos de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de quince (15) folios útiles y Poder APUD-ACTA.
En dicha contestación, rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar. Asimismo afirma que nunca ha desatendido su obligación, que adquirió un inmueble mucho antes de comenzar la relación con la demandante, que el mismo es administrado por ésta y que lo tiene alquilado. Igualmente que las niñas gozan de los beneficios que tiene en su trabajo tales como: Seguro Social, Seguro privado que comprende H.C.M., ayuda escolar y plan de beca de estudios. Por tales motivos se opuso a la medida de embargo de sus prestaciones sociales, ya que era una medida severa que afectaba los derechos también de su hija SE OMITEN DATOS y por último solicitó que su escrito se admitiera, sustanciara y fuera declarado con lugar en Sentencia Interlocutoria o en la Definitiva y que la presente demanda fuera declarada Inadmisible o en su defecto sin lugar.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DURANTE EL PROCESO

El caso que nos ocupa, versa sobre la Fijación de la obligación alimentaria, a tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio presentó diligencia de promoción de pruebas, mediante la cual reprodujo e invocó el mérito favorable de los instrumentos que cursan en el presente expediente a los folios siete (07) y cuarenta y nueve (49). Al respecto y a los fines de la valoración o no de dichas pruebas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a las mismas detalladamente, de la siguiente manera:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. En al sentido, esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso y así se declara.
Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Acta de Convenimiento de Pensión de alimentos, firmada por ante el Ministerio de la Familia, Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Pablo Herrera Camping. Acta que al no haber sido impugnada por el Adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la misma que la Obligación alimentaria fue fijada en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 52.980,00) mensuales y así se declara.
Igualmente constata, quien aquí suscribe, que con el libelo de la demanda consignó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnadas en su oportunidad legal, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación existente entre los ciudadanos MARIANELA CALDERAS ARAUJO y CARLOS JIMMY TOVAR y las niñas SE OMITEN DATOS, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos.
Riela al folio ochenta (80), copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS. Esta juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio ochenta y uno (81), promovido por el demandado con su escrito de promoción de pruebas, constancia de inscripción emanada de la Unidad Educativa “Instituto Educacional Manuel Montaner”, la cual es desechada por esta Juzgadora por ser un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado por su emisor de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio ochenta y dos (82), fotocopia de Acta de pensión de alimentos, de fecha 26 de Octubre de 1.998. Este tribunal no la aprecia por cuanto en nada contribuyen para el esclarecimiento de la presente litis. Y así se declara.
Riela al folio ochenta y tres (83) fotocopia de memorando de la Coordinación de Relaciones Laborales del Banco Mercantil dirigida al ciudadano Carlos Jimmy Tovar. Este tribunal no lo aprecia porque no guarda relación con el objeto de lo debatido en el presente proceso y en nada contribuye con el esclarecimiento de dicha pretensión. Y así se declara.
Riela al folio ochenta y cuatro (84), fotocopias de planillas de depósito bancario, signada con el Nº 494448795, de fecha 14/08/98 por Bs. 30.000,00; signada con el Nº 45065243, de fecha 28/08/98 por Bs. 30.000,00 y signada con el Nº 62586468 por Bs. 24.990.
Riela al folio ochenta y cinco (85), fotocopias de planillas de depósito bancario, signada con el Nº 62521463 de fecha 29/09/98 por Bs. 26.490,00; signada con el Nº 65270672 de fecha 14/10/98 por Bs. 26.490,00 y signada con el Nº 64515507 de fecha 29/10/98 por Bs. 26.490,00.
Riela al folio ochenta y seis (86), fotocopias de planillas de depósito bancario, signada con el Nº 64587639 de fecha 13/11/98 por Bs. 26.490,00; signada con el Nº 57196711 de fecha 29/01/99 por Bs. 26.490,00 y signada con el Nº 66360504 de fecha 18/02/99 por Bs. 26.500,00.
Riela al folio ochenta y siete (87), fotocopias de planilla de depósito bancario signada con el Nº 66379349 de fecha 25/02/99 por Bs. 26.500,00. En relación a los anteriores depósitos bancarios que rielan a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87), supra detallados uno por uno, este Tribunal no los aprecia por cuanto no guardan relación con el objeto de lo debatido en el presente proceso y en nada contribuye con el esclarecimiento de dicha pretensión, en virtud de que estamos en presencia de una Fijación de una Obligación Alimentaria y no de una verificación del cumplimiento o no de obligación alimentaria. Y así se declara.
Riela al folio ochenta y siete (87), recibo ticket de guardería de fecha 01/09/98 a nombre de Jeremy Gioconda Tovar por Bs. 20.000,00; recibo de ticket de guardería de fecha 01/09/98 a nombre de Jeremy Gioconda Tovar por Bs. 19.500,00.
Riela al folio ochenta y ocho (88), fotocopias de recibos tickets de guardería de fecha 01/09/98 a nombre de Génesis Jimmar Tovar por Bs. 20.000,00; y de fecha 01/09/98 a nombre de Génesis Jimmar por Bs. 19.500,00. Los mismos se desechan por ser instrumentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados por su emisor de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte demandante y las cuales fueron evacuadas en fecha 16/10/2006 de la ciudadana YAIMAR GRACIELA RODRÍGUEZ ARRECHEDERA, esta juzgadora pasa a su análisis de la siguiente manera: La ciudadana YAIMAR GRACIELA RODRÍGUEZ ARRECHEDERA, manifestó: Que sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR. Que sí conocía a sus hijas desde que estaban pequeñas, que una se llama Génesis y que la otra tiene un nombre extraño, pero que son vecinos desde hace muchos años, que ella es peluquera y el señor es su cliente. Que sabe y le consta que cumple totalmente con las obligaciones que tiene con sus hijas. Que lo ve con las niñas y que en varias ocasiones ha ido a su trabajo con ellas, que a veces se quedan en la casa de él y que los ve como una familia feliz. Que conoce a la mamá de las niñas y que ella comenta que no está conforme con lo que él les pasa a las niñas, pero que sí les pasa. Que no puede dar fe de lo que le descuentan de la nómina. Que en cuestiones de medicina no sabe porque no vive con ellas, pero que los ve ir a la playa y que le consta que es un buen padre y cumplidor de sus obligaciones para con sus hijas. Que tiene una excelente relación con sus hijas, que nunca los ha visto peleados. Que tiene conocimiento de que el señor tiene otra hija que se llama SARA y la conoce desde bebé. Que la ciudadana MARIANELA CALDERAS ARAUJO tiene arrendado el inmueble que es de dos (2) pisos y que ella vive en otra casa con su pareja. Considera esta juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que la testigo analizada tiene conocimiento de sus dichos por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse y por la naturalidad y seriedad con que narró, declarando con firmeza y con detalle lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora sus afirmaciones, haciendo prueba de la nueva carga familiar del demandado. Y así se declara.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación alimentaria en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.006 fecha para lo cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución e la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la actora en beneficio de sus hijas las niñas SE OMITEN DATOS, respectivamente con base en los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Elementos para la Determinación: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas, considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de las niñas SE OMITEN DATOS, se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de estos, como son: salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de las niñas de autos, ésta las incapacitas para proveerse por sí mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara
Por lo que analizadas las necesidades de las niñas, tomando en consideración su edad y que no consta a los autos la capacidad económica del demandado, no obstante las diligencias efectuadas por parte de este Circuito Judicial ante el Banco Mercantil en fecha 22/06/06 y 24/01/07. En el sentido de que el Estado debe garantizar la tutela judicial efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus dos hijas, tomando como base el Salario mínimo fijado mediante Decreto presidencial Nº 4.247 de fecha 30 de enero de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, en fecha 02 de Febrero de 2.006. Y así se decide.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana MARIANELA CALDERAS ARAUJO, en representación legal de sus dos (2) hijas, las niñas SE OMITEN DATOS, respectivamente en contra del ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR.
En consecuencia, este tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, que debe suministrar el prenombrado, a sus hijas el equivalente a CERO COMA TREINTA Y CINCO (0,35) de un Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo formulado por el Ejecutivo nacional, publicado en gaceta oficial No. 4.446, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) que para los efectos de la Obligación Alimentaria deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial en el mes de Julio y una en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CERO COMA TREINTA Y CINCO (0,35) de un salario mínimo mensual lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de inicio del año escolar y gastos navideños.
TERCERO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de las niñas de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
CUARTO: Por cuanto se desprende de autos, en comunicación emanada de la Gerencia Legal laboral del Banco Mercantil, en fecha 23/03/07, a solicitud de esta Sala de Juicio, que hasta la fecha de su despido, el demandado, ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR tiene por cobrar en esa institución Bancaria la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.676.587,00), a los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, MODIFICA la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 22/06/06 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena al Gerente Legal Laboral del Banco Mercantil que RETENGA veintiocho (28) mensualidades equivalentes a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada una del monto total que le corresponden por prestaciones sociales al ciudadano CARLOS JIMMY TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 6.313.708.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Departamento de Personal del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), sede principal a los fines de que remitan a esta Sala de Juicio el cheque correspondiente a nombre de las niñas SE OMITEN DATOS.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que se abra una cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las niñas de autos.
Visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2007.) Años 196° y 148°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL.



CAPR/AGV
ASUNTO: AP51-V-2006-009327
Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)