REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 17 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-002887
JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

PARTE ACTORA: JEDWIN COLL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.311.278.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANELSY A. FRONTADO G., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.686.

PARTE DEMANDADA: LEYDIS LIBERMAN MORENO NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 13.707.243.

NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

MOTIVO: Divorcio. (Incidencia surgida con ocasión de la declaratoria de incompetencia por el territorio de la Sala de juicio Nº XI).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

Antes de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, se precisa establecer, que declarada la incompetencia de la Sala de Juicio N° XI de este Circuito Judicial de Protección para el conocimiento del presente asunto, la parte actora estaba obligada a solicitar la regulación de la competencia y no ejercer el recurso de apelación, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Negritas de la Alzada).

Ahora bien, muy a pesar de que el hoy recurrente omitió la solicitud en cuestión, y en su lugar interpuso recurso de apelación contra la declinatoria de competencia del Juzgado de la causa, la Alzada extremando sus deberes, pasa a emitir su pronunciamiento en aras de la resolución efectiva del asunto que fue sometido a la consideración del Juzgado de Primer Grado sin más dilación, en pro de esclarecer lo concerniente a la competencia o no de los Tribunales de Protección de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa en el presente asunto libelo de demanda de divorcio introducido en fecha 09 de agosto de 2006, en el cual el actor expresa que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Araguaney Urbanización Las Brisas, Casa Nº 14, Cúa, Estado Miranda, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de septiembre del mismo año, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios del 38 al 43, reforma del libelo de demanda originario, de fecha 27 de noviembre de 2006, en la cual aparece que si bien los cónyuges fijaron su primer domicilio conyugal en la dirección antes señalada, su último domicilio lo fijaron en la dirección siguiente: Urbanización La Libertad, Bloque Nº 1, Edificio. D, Piso 3, Apto. 15, Parroquia 23 de Enero, la cual fue admitida por el a quo por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, ordenando lo conducente tanto para la citación de la parte demandada como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien en fecha 25 de enero de 2007, la Fiscal del Ministerio Público 106ª quien había sido notificada del libelo originario observó que en el caso la demanda debe ser instada ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, por cuanto el domicilio conyugal señalado así lo exigía, circunstancia por la cual la Sala de Juicio Nº XI con base y fundamento en la opinión del Ministerio Público se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia “a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Guarenas…”.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, el actor a través de apoderada judicial señala que el último domicilio conyugal es la Urbanización La Libertad, Bloque Nº 1, Edificio. D, Piso 3, Apto. 15, Parroquia 23 de Enero, dirección donde sigue habitando la ciudadana LEYDIS LIBERMAN MORENO NIÑO y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tal como se evidencia del acto de comunicación suscrito por el Alguacil Henry Suárez cursante en el expediente e igualmente se introdujo la reforma del libelo originario donde aparece dicha dirección, circunstancia por la cual apeló del auto de fecha 08 de febrero de 2007 dictado por el a quo.

Para decidir, se observa:
Si bien es cierto que en el libelo originario aparece una dirección como domicilio conyugal, situada en Cúa, Estado Miranda, con posterioridad a su admisión y diligencias de citación de la demandada que resultaron infructuosas, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda indicando como último domicilio conyugal la dirección situada en la Parroquia 23 de Enero, circunstancia por la cual no debió declarar su incompetencia por el territorio por cuanto contrariamente sí es competente, y de allí la procedencia del recurso propuesto por el actor que si bien no fue el correcto a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad por las razones expresadas supra procedió a conocer.
De otra parte, se apercibe a la jueza de la Sala Nº XI en el sentido de haber establecido que el Tribunal competente para conocer del asunto partiendo del supuesto de que el último domicilio conyugal estuviese ubicado en Cúa, Estado Miranda fuese un Tribunal con sede en Guarenas, Estado Miranda por cuanto lo correcto habría sido un Tribunal con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento y decisión del presente asunto a la Sala de Juicio Nº XI de este Circuito Judicial de Protección, y en consecuencia se revoca el fallo dictado el 08 de febrero de 2007, mediante el cual declaró su incompetencia por el territorio.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO.
LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
LA JUEZ,

EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ___________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ.

ZSdeB/DF/adriana.