REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
196º y 148º


ASUNTO: AZ51-X-2006-001148
JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: DRA. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se designó la ponencia a la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, actuando en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha 13 de diciembre de 2006, se inhibió de conocer la causa identificada con el Nº AH51-X-2006-001126 contentivo de Recusación incoada por la Dra. Maria Cristina Parra de Rojas, contra la Juez Unipersonal Nº VII de este Circuito Judicial de Protección en la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para dictar el fallo en el presente asunto, esta Corte Superior Segunda procede como sigue:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nos corresponde precisar los límites en que se encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto: aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

La inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada el conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

La inhibición forma parte de la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

En la inhibición destacan las siguientes características:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse si no en forma negativa.
e) El funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación análoga de las disposiciones que las establecen. (Romberg Rengel, Teoría General del Proceso.)

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

Se fundamentó la presente inhibición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 20° el cual dispone:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:


20) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”


Asimismo, la Jueza inhibida consignó acta de fecha trece (13) de Diciembre de 2006, en la cual expuso:

“ME INHIBO de conocer del presente asunto contentivo de la Recusación incoada por la Dra. Maria Cristina Parra de Rojas, en contra de la Juez Unipersonal Nº 7 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección Dra. Aimar Valencia, en la solicitud de Autorización para Viajar y Residenciarse fuera del país intentado por al ciudadana Claudia Elena Viso Losada a favor de sus hijos Reinaldo Ernesto y Rodrigo Guillermo Cervini Viso, contra el ciudadano Reinaldo Cervini Villegas, la cual no ha sido decidida, inhibición que formulo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil que establece: por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito”, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem. En efecto, tal como lo expuse en escrito de fecha 30/06/2006, presentado ante la Sala de Apelaciones N° 2 de esta Corte Superior me siento injuriada por el ciudadano Reinaldo Cervini Villegas en razón de que empleó falsas imputaciones y expresiones impropias que yo interpreto como injurias. (…) Las denuncias que realizó sobre mi persona por el supuesto desconocimiento y violación de la Constitución o de la inclinación a favor de la madre guardadora, lo cual es falso e incierto; Lo expuesto en razón de que “…como producto de un grave desconocimiento o ignorancia de la ley (sic) lo que ocasionó una reiterada sustracción ilícita de niños y adolescentes de nuestro país…”, lo que repito, es falso e incierto; Las diversas oportunidades en que me ha mancillado, al esgrimir una situación de mejora para el Sistema Judicial de Protección de los Niños y Adolescentes como lo fue la mudanza a la nueva sede como un hecho de “retención indebida”, lo cual es absolutamente falso e incierto; (…) Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, los cuales sustentan el contenido de la causal invocada, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con Lugar. ”

Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, reviste al funcionario de idoneidad, que envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en su actuar tanto públicamente como en privado, tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia; y así se declara.

En este sentido, analizadas exhaustivamente cada una de las palabras contenidas en las expresiones, asentadas en el acta de inhibición de la Dra., Beatriz López Castellano, realizadas en forma afirmativa, que la exponen a una situación de descrédito que obviamente al ser sometidos a un examen minucioso, permiten observar que efectivamente se ha trascendido el plano profesional, desde donde se debe ventilar y canalizar toda situación inmersa en el ámbito jurídico y se alude personalmente a la Jueza inhibida, al pretender imputarle entre otras cosas lo siguiente: “… denuncias que realizó sobre mi persona por el supuesto desconocimiento y violación de la Constitución o de la inclinación a favor de la madre guardadora…”…como producto de un grave desconocimiento o ignorancia de la ley (sic) lo que ocasionó una reiterada sustracción ilícita de niños y adolescentes en nuestro país…” entre otra expresiones que contienen afectaciones personales, lo que a juicio de esta Corte, coloca en situación de deshonra a la Jueza, por cuanto se duda de su ética, de su apego a la verdad, de su probidad y de su accionar conforme los postulados de la Constitución y ello solo tiene lugar, cuando existe animadversión personal, lo que incidiría en la imparcialidad de ley y el Juez por su condición, debe estar atento a que se le guarde todo el respeto que su investidura reclama, de quien invoque justicia ante él e impartirla, desprovisto de todo elemento subjetivo que le impida desempeñar su rol de administrador ponderado, en este fuero especial con múltiples funciones, donde esta jurisdicción no consigue sostenerse sobre la sola razón jurídica y sus categorías sino que se ve obligada a apoyarse de todos sus saberes y para ello, su ánimo debe ser absolutamente objetivo. Y así se establece.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección estima que la causal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil alegados por la Jueza inhibida quedó suficientemente probada por lo que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar; Y así se decide.-



III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuando como Juez Número 3 de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto AH51-X-2006-001126 contentiva de la recusación interpuesta por la Dra. MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, contra la Juez de la Sala de Juicio N° VII de este Circuito Judicial de Protección, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con los artículos 84 y 88 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL (PONENTE),

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS NATHALI SILVA

En horas de Despacho del día de hoy, siendo las_______________________se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS NATHALI SILVA