REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2003-000821
ASUNTO: AH51-X-2006-001112
JUEZA PONENTE: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: DRA. SAHITÍ VIDAL DE GUZMÁN, Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Doctora TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con ese carácter suscribe el presente fallo. En fecha 27 de Marzo de 2007 la Dra. SAHITÍ VIDAL DE GUZMÁN consigno diligencia mediante la cual consigna constante de cuatro (4) folios útiles, copia certificada del poder apud acta, conferido por ella a los profesionales del derecho JOSÉ ÁNGEL BALZAN y JOSÉ ÁNGEL BALZAN PÉREZ, a los fines de que sea agregado al presente asunto. En fecha 28 de Marzo de 2007 se admitió la presente inhibición, fijándose la oportunidad para dictar sentencia al tercer día calendario siguiente.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. SAHITÍ VIDAL DE GUZMÁN, actuando en su carácter de Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, se inhibió del asunto número AP51-V-2003-000821 contentivo del Juicio de Divorcio incoado por la ciudadana ROSA YADIRA SILVA SUNIAGA contra el ciudadano PEDRO CABANZO DÍAZ.

La Jueza inhibida consignó con el acta de inhibición, oficio sin número en el cual solicita al Doctor ISDEL PEROZO, Secretario de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura copia certificada del poder apud acta que fue otorgado por la inhibida a los profesionales del derecho JOSÉ ÁNGEL BALZAN y JOSÉ ÁNGEL BALZAN PÉREZ, quienes la asistieron en el procedimiento administrativo signado con el número 1701-06, incoado en su contra por el MAGISTRADO RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los tramites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda lo hace de la forma siguiente:
II

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada el conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan la inhibición, como lo exige la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su declaración la jueza inhibida expuso:
“…Por cuanto en fecha 13 de Octubre de 2003, recibí por distribución Expediente signado con el Nº 29.969, contentivo de una acción de Divorcio incoado por la ciudadana ROSA YADIRA SILVA SUNIAGA contra el ciudadano PEDRO CABANZO PÉREZ, con nomenclatura actual AP51-V-2003-000821, en este momento representada la actora por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BALZAN y JOSÉ ÁNGEL BALZAN PÉREZ… … quienes en fecha 02 de mayo de 2006, me prestaron servicio en su condición de abogados ante un procedimiento administrativo incoado en mi contra ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial,… … y siendo que, la misma es un acto judicial del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, es por ello, que me inhibo de continuar conociendo el procedimiento de DIVORCIO… … en virtud de lo anterior, de igual manera, procedo a invocar, Sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-2003,…”.

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa judicial, se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición, atenerse a lo fundado en la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motivan), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Articulo 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil).

De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, que son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición que esté planteada. La existencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo establece el artículo 88 del Código in comento.

Se evidencia del acta de inhibición, que la Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cumplió con los extremos indicados en las normas transcritas, por cuanto el hecho que da lugar a su inhibición, aún cuando, no se encuentra encuadrado dentro de las causales contenidas en el artículo 82 antes citado, la juez inhibida fundamenta su inhibición en una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que dispone la procedencia de las recusaciones o inhibiciones del juez por una causal distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa esta alzada que:

Analizadas las causales contenidas en el artículo 82 del Código in comento y comparadas éstas con lo alegado por la juez inhibida, podemos evidenciar, que el legislador no previó que un juez pudiese necesitar la asistencia jurídica de profesionales del derecho, independientemente del caso para lo que el mismo requiera de dichos servicios, y que el juez pudiese pagar honorarios profesionales por este servicio, resultando indiscutible, que esa relación de cliente-abogado coloca al individuo en una situación muy particular que podría obligarlo moralmente a conocer de un asunto, en el cual su apoderado patrocine a terceros. Al respecto, se puede referir que en la causal 9° del mismo artículo, el legislador dispone que los jueces o los funcionarios judiciales, se pueden inhibir o pueden ser recusados “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”; se puede deducir de la mencionada causal, la cual no admite interpretación en contrario, que el espíritu de la norma es muy claro cuando expresa, que el funcionario es quien da la recomendación o presta el patrocinio y no al contrario; por tanto, no se previó la situación que nos ocupa, en donde el juez recibió servicios profesionales, por parte de los abogados ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BALZAN y JOSÉ ÁNGEL BALZAN PÉREZ, en un procedimiento disciplinario del que fue objeto la Dra. SAHITÍ VIDAL DE GUZMÁN, por lo que mal podría haber la juez inhibida fundamentado su inhibición en esta causal, y así se hace saber.

Ahora bien, como se ha venido expresando las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que pueden llegar a perjudicar la competencia subjetiva del juez, causando con ello que el mismo no actúe con toda la imparcialidad que sus funciones ameritan, aunado al hecho que la reforma legislativa necesaria para conformar la sociedad del siglo XXI no se ha producido, esto originó que sea el Tribunal Supremo de Justicia el que mediante los diversos recursos que conoce la Sala Constitucional, sea el encargado de llenar los vacíos que contienen algunas normas, es por ello que entre otras se publicó la sentencia número 02-2403 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, invocada por la juez inhibida, que textualmente expone:
“… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En virtud de lo anterior, podemos concluir que, los jueces cuando sientan en su fuero interno que existe una situación que puede influir en su ámbito subjetivo, pero que no pueden encuadrar esos hechos en una causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 84 y 88 eiusdem; debe hacerlo entonces, cuando sienta que existen sospechas en cuanto a su imparcialidad, todo esto con el fin de resguardar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Y así se establece.

Ahora bien, de las copias certificadas consignadas por la jueza inhibida, esta alzada ha podido comprobar, que ciertamente los abogados JOSÉ ÁNGEL BALZAN y JOSÉ ÁNGEL BALZAN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.950 y 67.174, respectivamente, fueron apoderados judiciales de la referida jueza, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por procedimiento administrativo incoado en su contra, con lo cual evidencia que existió prestación de servicios profesionales de los mencionados abogados a dicha juez, y de allí la existencia de alteración en su fuero interno, que afecta su ámbito subjetivo para conocer el fondo del asunto signado bajo el número AP51-V-2003-000821, con motivo de divorcio, por lo que a fin de garantizarles a las partes una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, procede la inhibición planteada por la Dra. SAHITÍ VIDAL DE GUZMÁN, y así se establece.-

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO ha dispuesto:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal…”.

Criterio que acoge esta Corte Superior Segunda y que nos lleva a estimar que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tomando como ciertos los dichos de la juez inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer el presente asunto, considera esta Alzada que quedó suficientemente probado lo alegado, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, concluye que han quedado plenamente establecidos los supuestos que motivaron la inhibición planteada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VIII del este Circuito Judicial de Protección, Dra. SAHITÍ VIDAL de GUZMÁN, y así se decide.-





III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, quienes suscriben el presente fallo, actuando como integrante de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. SAHITÍ VIDAL de GUZMÁN, en su carácter de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-V-2003-000821 correspondiente al Juicio de Divorcio intentado por la ciudadana, ROSA YADIRA SILVA SUNIAGA en contra del ciudadano PEDRO CABANZO DÍAZ; así como de todas su incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ Dra. LETICIA MORILLO MOROS

LA SECRETARIA,

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE

Asunto: AH51-X-2006-001112
Motivo: Inhibición
TMPG/ESCS/RIRR/LCD/Mariale.-