REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Años: 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2005-010129
RECURSO: AZ51-X-2007-000152
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: DRA. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, Jueza de la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.

I
Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se designó la ponencia a la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, actuando en su carácter de Jueza integrante de la Sala de Apelaciones N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha 16 de marzo de 2007, se inhibió de conocer la causa identificada con el Nº AP51-R-2005-010129, contentivo de Juicio de Divorcio de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN POSSAMAI y GISELA WILLS ISAVA DE POSSAMAI, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para dictar el fallo en el presente asunto, esta Corte Superior Segunda procede como sigue:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nos corresponde precisar los límites en que se encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto: aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

La inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada el conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

La inhibición forma parte de la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

En la inhibición destacan las siguientes características:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse si no en forma negativa. El funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación análoga de las disposiciones que las establecen. (Romberg Rengel, Teoría General del Proceso.)

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

Se fundamentó la presente inhibición en el en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 82 eiusdem, este último dispone:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”


Asimismo, la Jueza inhibida consignó acta de fecha veinticuatro 16 de Marzo de 2007, en la cual expuso:
“(…) Me inhibo de conocer del presente juicio de Divorcio incoado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES representado judicialmente por los abogados EDMUNDO EGUI LUNA y CÉSAR LUGO LÁSER, contra la ciudadana GISELA WILLS ISAVA representada por los abogados ISAIAS BARNOLA QUINTERO, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES, RICARDO RUBIN HEREDIA, CARMEN ROSA LÓPEZ BARRIOS, ANGEL GABRIEL VISO, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ELENA AMATO SOÁREZ, ANDREÍNA SOLÓRZANO PALACIOS Y RAFAEL SOLÓRZANO PALACIOS, por cuanto en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior dictó sentencia, declarando: “… Con lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2005, por la ciudadana GISELA WILLS ISAVA de POSSAMAI, contra la decisión definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2005 por la Juez Unipersonal Nº VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la presente acción de divorcio incoada por la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia se mantiene vigente el vinculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 05 de noviembre de 1983 por ante la Alcaldesa del Municipio Baruta del estado Miranda…(Sic)”

Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, reviste al funcionario de idoneidad, que envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en su actuar tanto públicamente como en privado, tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia; y así se declara.

Lo antes dicho se adminicula con el hecho de que la juez inhibida señala que, efectivamente en fecha 14 de marzo de 2006, la Sala de Apelaciones Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección dictó sentencia emitiendo opinión sobre lo principal. En dicha decisión dictada por la Sala, se declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2005, por la ciudadana GISELA WILLS ISAVA de POSSAMAI, contra la decisión definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2005 por la Juez Unipersonal N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia quedó revocada la sentencia apelada manteniéndose vigente el vinculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 05 de noviembre de 1983. Por lo que resulta prudente que un juez imparcial dicte nuevo fallo en dicha causa, considerando que el Juez que viene conociendo, previamente ha estructurado una opinión o juicio sobre lo debatido en decisión judicial, anticipándose al fondo de la misma; y así se establece.

En consecuencia, concluye esta Alzada que el contenido de la decisión explanada por la Jueza inhibida como integrante de la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al juicio de divorcio incoada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana GISELA WILLS ISAVA de POSSAMAI, se adecua en el presente caso al supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo la procedencia de la inhibición aquí planteada; y así se establece.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuando como Juez Número 3 de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del juicio Divorcio signado con el número AP51-R-2005-010129, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, incoado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES representado judicialmente por los abogados EDMUNDO EGUI LUNA y CÉSAR LUGO LÁSER, contra la ciudadana GISELA WILLS ISAVA representada por los abogados ISAIAS BARNOLA QUINTERO, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES, RICARDO RUBIN HEREDIA, CARMEN ROSA LÓPEZ BARRIOS, ANGEL GABRIEL VISO, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ELENA AMATO SOÁREZ, ANDREÍNA SOLÓRZANO PALACIOS Y RAFAEL SOLÓRZANO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA JUEZ,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA JUEZ,


DRA LETICIA MORIILO MOROS
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS N. SILVA
En horas de Despacho del día de hoy, siendo las_______________________se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS N. SILVA
Asunto N° AZ51-X-2007-000152
RIRR/TMPG/LMM/MNS/