REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO : AP41-U-2006-000279

Sentencia Interlocutoria

Visto que en fecha 18 de abril de 2007 (folios 8071 al 8075), la ciudadana JASMINA DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.915.544, nombrada como experta por parte de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual acepta los honorarios profesionales propuestos por la recurrente, así como informa que no han llegado a un acuerdo entre las otras dos expertas designadas y juramentadas para evacuar la prueba promovida por la contribuyente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en cuanto a la determinación de los honorarios profesionales.

Visto que el día 20-04-2007 (folio 8077), la ciudadana abogada YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 12.991.412 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.266, actuando con el carácter de apoderada de la recurrente, consigna diligencia en cuyo texto solicita que se sirva nombrar dos (2) nuevos expertos tanto para la representación del Municipio como la del Tribunal, en razón de que la contribuyente hace formal aceptación a los honorarios profesionales fijados por la experta designada YASMINA DÍAZ.

Igualmente visto que en fecha 25 de abril de 2007 (folios 8117 al 8126), las ciudadanas ANDREANA SANTANIELLO y RAIZA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.283.903 y 3.885.293, en su carácter de de expertas designadas por el Tribunal y por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respectivamente consignan escrito en cuyo texto rechazan“los argumentos y el petitorio formulado por la contribuyente de que sean sustituidas por otras expertos en su diligencia del 20-04-2007, por ser falsos e infundados y dejan constancia de la disposición y diligencia en todo momento de llevar a cabo el trabajo de experticia contable de una forma objetiva y apegada a las disposiciones de ética profesional establecida, para dar cumplimiento de las funciones como Auxiliares de Justicia.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil establece:

Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De las normas arriba copiadas se desprende claramente que los jueces garantizan el derecho a la defensa, por lo que deben mantener a las partes en los derechos y facultades que le son comunes, sin discriminación alguna; así como en aquellos derechos privativos de cada una de ellas, según la condición que ocupen en el juicio, sin que puedan admitirse extralimitaciones. Esta forma procesal desarrollada como el debido proceso judicial, reconocido por el artículos 49 de la Constitución, en el cual consagra que la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de los derechos procesales constitucionales, es decir, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, entre otros, las cuales son normas de orden público, que conforme a los artículos 26 y 257 eiusdem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a preservar y proteger los derechos e intereses de las personas naturales y jurídicas, tal como lo establece la norma: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”

Hechas estas afirmaciones, quien aquí decide observa que la denunciante JASMINA DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.915.544, nombrada como experta por parte de la recurrente, quien acepta los honorarios propuestos por la recurrente expone que no se ha realizado la evacuación de la prueba de experticia promovida por la recurrente, por cuanto las expertas RAIZA JOSEFINA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 3.885.293, Contadora Pública Colegiada bajo el No. 9.891, nombrada como experta por parte de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico y ANDREANA SANTANIELLO, titular de la cédula de identidad No. 6.283.903, Contadora Pública Colegiada bajo el No. 47.229, nombrada como experta por parte de este Órgano Jurisdiccional, no están de acuerdo con la determinación de los honorarios profesionales, situación que ratifica la ciudadana YUSULIMAN VINDIGNI, titular de la cédula de identidad No. 12.991.412 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.266, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente en la diligencia de fecha 20 de abril de 2007, en la cual solicita que se nombre dos (2) nuevos expertos tanto para la presentación de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico como la del Tribunal.

Al respecto, en sentencia No. 02340 de fecha 23 de octubre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

En tal sentido, considera la Sala que dentro del proceso, existen las llamadas cargas procesales, siendo una de ellas el pago de honorario de los expertos –auxiliares de justicia- que hayan sido nombrados para la práctica de una prueba de experticia, más aún cuando las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y siendo que la promovente de dicha prueba es la contribuyente, debe en consecuencia soportar el costo de dicha prueba, lo que no constituye una limitante para ejercer su derecho a la defensa. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal)

Es oportuno señalar, que los expertos al fungir como auxiliares en la administración de justicia, deben recibir honorarios que permitan al promovente de la prueba acceder a la misma, es decir hacer posible su evacuación sin que sea ésta una carga económica excesiva que restrinja al justiciable la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en virtud de la solidaridad social a que estamos llamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por una buena administración de justicia, más aún cuando los expertos forman parte del sistema de justicia. (Negrillas de este Tribunal)


Vista la claridad y contundencia del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, compartido por demás por quien dicta esta decisión, aprecia esta Juzgadora que ciertamente, desde el 12-03-2007 fecha en que se juramentaron las expertas hasta el día 25-04-2007 que las ciudadanas RAIZA JOSEFINA TORRES y ANDREANA SANTANIELLO consignaron escrito de aclaratoria de honorarios profesionales, han transcurrido veintisiete (27) días de despacho sin que las expertas hayan presentado el respectivo informe de experticia, ni justificado de manera alguna la participación conjunta del inicio de la experticia correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Superior considera que la falta de evacuación de la mencionada prueba, sustentada en el hecho que las expertas no están de acuerdo con los honorarios profesionales propuestos por la recurrente, constituye una violación al derecho a la defensa en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este aspecto, también es conveniente acudir al artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido es del tenor siguiente:


Artículo 470.- En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.


De los artículos anteriormente reproducido se desprende que si los expertos no pueden cumplir con sus funciones por una causa no justificada o ilegítima, se procederá al nombramiento de un nuevo experto, por lo que esta sentenciadora considera previo cómputo efectuado por Secretaría una falta absoluta el incumplimiento de dar inicio conjuntamente las diligencias para evacuar la prueba de experticia, por parte de las expertas RAIZA JOSEFINA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 3.885.293, Contadora Pública Colegiada bajo el No. 9.891, nombrada como experta por parte de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico y ADREANA SANTANIELLO, titular de la cédula de identidad No. 6.283.903, Contadora Pública Colegiada bajo el No. 47.229, nombrada como experta por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Con base a las fundamentaciones expuestas, este Tribunal Superior dando cumplimiento a los artículos 14, 27 última parte del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario y 460 del Código de Procedimiento Civil, se procede a nombrar nuevos expertos en las personas de VIRGINIA DÍAZ PIZARRO, titular de la cédula de identidad No. 19.089.286, Contador Público Colegiado bajo el No. 61.102, como experta por parte de este Órgano Jurisdiccional y HECTOR RAFAEL AMARISCUA, titular de la cédula de identidad No. 4.166.105, Contador Público Colegiado bajo el No. 6466, como experto por parte de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico. Los expertos designados por el Tribunal, deberán concurrir a este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, a prestar juramento desempeñar bien y fielmente el cargo para el cual han sido nombrados, a las once de la mañana (11:00 am). Se ordena la notificación de los expertos designados, a cuyo fin deberán librarse las Boletas de Notificación correspondientes. Líbrense Boletas.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag