REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

Asunto Nº AF444-U-20000-000018 SENTENCIA Nº 0023/2007.-
ANTIGUO: 1648.-

“Vistos”, con solo Informes de los representantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).-

En fecha 7 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, es mismo día, por los ciudadanos Asdrúbal David Villegas Castro, Elvira Recchutti Cantisani y Adriana Sabattini Leal, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.286, 48.279 y 69.058, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de LAMINADOS PLASTICOS LARA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 14, Tomo 54-A-Sgdo., representación de los abogados que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de noviembre de 2000, inserto bajo el N° 30, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución N° 210.100/491, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en fecha 5 de octubre de 2000, que declaró sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución N° 474, dictada por la Gerencia General de Finanzas del ese Instituto, que ordenó cancelar la cantidad de Bs. 1.155.436,00, por aportes del 2% (ordinal 1, del artículo 10 de la Ley del INCE); intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del COT de 1992 y 59 del COT de 1994, por la cantidad de Bs. 4.079.369,00, diferencia de pago de las actas de reparo N° 006014 y 006015, de Bs. 5,087.771,00 y multa por Bs. 993.675,00, equivalente al 86% del monto del tributo omitido.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 12 de diciembre de 2000, bajo el Nº 1648 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, a los fines de la admisión o no del recurso, así como solicitar, a este último, en envío del expediente administrativo de la recurrente.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2001, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando, ope legis, la causa abierta a pruebas.
En fecha 01-06-2001, la Consultoría Jurídica del INCE remitió los respectivos antecedentes administrativos.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de ese derecho; siendo la oportunidad para presentar informes, los ciudadanos Freddy A. Pereira León y Juan de Dios Niño, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.440 y 12.782, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de INCE, en fecha 16 de julio de 2001, presentaron escritos de informes. Actuación de la que se dejó constancia en auto emanado por este Tribunal el 18 de julio de 2001, así como de la no comparecencia de los apoderados de la empresa recurrente e igualmente se dijo Vistos.
Vista la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Organo Jurisdiccional, a partir del 13-10-2006, a solicitud de parte interesada, se avocó al conocimiento de la causa y, al efecto observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22-07-1999, funcionarios del INCE, levantaron Acta de Reparo No. 006014 y 006015, a la empresa Laminados Plásticos Lara, C.A., correspondiente al 1er trimestre del año 1993 al 2º trimestre del año 1999, contentiva de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO EN Bs.
Omisión de Aportes de 2% (Ord. 1º de la Ley del INCE
1.155.436,00
Intereses moratorios por pago extemporáneo (Art- 60 COT de 1992 y 59 del COT de 1994)
4.079.369,00
Sanción del 10% por el tributo omitido (Art. 145 del COT) 523.481,00
Actualización Monetaria (Art. 145 COT) 36.413,00
Intereses compensatorios sobre tributos omitidos (Art. 145 eiusdem) 21.667,00
TOTAL 5.816.366,00

En fecha 05-08-1999 la contribuyente canceló parcialmente el Acta de Reparo, mediante planilla de depósito No. 403187 del Banco Provincial, por monto de Bs. 147.033,15, quedando por cancelar la cantidad de Bs. 5.087.771,85.
Como Culminación de ese Sumario Administrativo, la Administración Tributari del INCE, mediante Resolución No. 474, confirmó los anteriores reparos, y resolvió aplicar una multa de conformidad con lo establecido en los Artículos 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del de 1994, vigentes para los períodos revisados, en concordancia con los artículos 85 eiusdem de 1994 y 86 de ese Código de 1992, según las agravantes 3 y 4 por la cantidad de Bs. 993.675,00.
Inconforme con esta determinación, LAMINADOS PLÁSTICOS LARA, S.A., interpuso contra la citada Resolución N° 474, recurso jerárquico, por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, el cual fue decidido mediante la Resolución N° 210.100/491, emanada de la Presidencia del INCE, en fecha 5 de octubre de 2000, declarándolo sin lugar y generando los siguientes reparos:
CONCEPTO MONTO EN Bs.
Omisión de Aportes de 2%. 1.008.402,85
Intereses Moratorios 4.079.369,00
Mula por tributos omitidos 993.675,00
TOTAL 6.081.446,85

Inconforme con esta decisión los apoderados de la empresa LAMINADOS PLÁSTICOS LARA, S.A., en fecha 7 de diciembre de 2000, interpusieron ante los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso, ante la citada Resolución N° 210.100/491.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente.
Al manifestar su disconformidad con la Resolución N° 210.100/491.de fecha 5 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron, que el INCE a la hora de aplicar el contenido del artículo 10, que rige a dicho instituto, erró en su interpretación, al incorporar como gravable para el patrono las utilidades pagadas por éste a sus empleados, fundamentado en la frase “remuneraciones de cualquier especie”; lo cual, según la recurrente, no viene a ser más, que el derecho del trabajador consagrado por la Ley a participar del beneficio obtenido en las actividades productivas desarrolladas por la empresa contribuyente para cierto periodo.
Para corroborar los alegatos expuestos la recurrente, invocaron Sentencia N° 1.409 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 3 de noviembre de 1999, Sentencia 656 de fecha 21 de octubre de 1997, de nuestro Máximo Tribunal, afirmando así que los cálculos efectuados para el aporte al Instituto han sido de forma correcta.
2.- De la representación del INCE.
Los apoderados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en su escrito de informes expresaron, que la inconformidad de la recurrente con las actas de reparo por la gravabilidad de las utilidades por no integrar el concepto de salario normal y específicamente de no formar parte de la base de cálculo del aporte patronal previsto en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, no tiene asidero legal alguno, puesto que conforme a dicha Ley, el cálculo de la contribución se encuentran plenamente desarrollada en los ordinales 1 y 2, del artículo 10.
De la normativa mencionada supra, expone el recurrido, que tal como establece la Resolución N° 210.100/491 de fecha 5 de octubre de 2000, es en la categoría de “remuneraciones de cualquier especie” en la que han de ubicarse los pagos hechos por el contribuyente a sus trabajadores por concepto de utilidades, al mismo tiempo expreso que del artículo 148 del Reglamento de la Ley del Trabajo se establece que será considerada como utilidad liquida, los incrementos de patrimonio que resulten después de restar a los ingresos brutos, los costos y otras deducciones que dicha normativa legal menciona, aunado a lo anterior el recurrido mencionó el artículo 82 de la Ley del Trabajo y 154 de su reglamento, para sustentar que el reparo formulado por a la empresa aportante al sumarle a los pagos efectuados a sus trabajadores, los relativos a las utilidades, y no porque estas sean convencionales y constituyan parte del salario, sino en razón de que son remuneraciones pagadas al personal que labora para la empresa aportante y por ende debe ser en cuenta a los efectos del gravamen establecido en la Ley.
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, trajo Sentencia de nuestro máximo y Tribunal, así como doctrina, para afianzar sus argumentos, y nuevamente señala que las reparos impugnados, se encuentran sustentado dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie” previstas en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, pues para el recurrido de alli resulta obvio que la intención del legislador al redactar la norma y consagrar de manera genérica las remuneraciones de cualquier especie, es para no restringir en modo alguno los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del 2%.
En consecuencia el Instituto señaló que del artículo 133 del la Ley Orgánica del Trabajo, pretende cambiar el momento cuando se causa la contribución establecida en la Ley del INCE, por lo que la contribución establecida en el artículo 10, ordinal 1, se causa en el momento en que se produce el pago y no al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago, como lo pretende establecer el citado artículo 133; en consecuencia consideró que tal disposición colide con la Ley especial creadora del tributo INCE, por lo cual es inaplicable a la contribución INCE, y así pidió sea declarado.
Expuso la representación del Instituto, en cuanto a la improcedencia de la multa alegada por la recurrente, es necesario acotar, que la Ley sobre el INCE, establece claramente en su artículo 10, que la contribución de los patronos en los porcentajes allí señalados, abarca todo lo que el trabajador recibe con ocasión de la relación laboral, por lo que no puede restringirse los conceptos sobre los cuales debe aplicarse el porcentaje a objeto de establecer el gravamen como pretende afirmarlo la recurrente, para el recurrido la norma es sumamente clara para permitir interpretarla en detrimento de los intereses del INCE.
Por último el Instituto ratificó el contenido de la Resolución N° 210.100/491 de fecha 5 de octubre de 2000.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del la revisión de las actas procesales y de las argumentaciones expuestas por las partes contra el acto administrativo recurrido, la controversia de la presente causa se concreta en el pronunciamiento sobre la legalidad o no del reparo formulado a la recurrente por la presunta omisión de aportes del 2% al INCE y de los accesorios generados por ésta.
Así, la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:
“El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.
II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”

Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.
Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores.
A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.
Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales.. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del Ince, la cual no puede ser interpretada en forma asilada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución.
Sobre el punto, la Sala Político.Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-11-2006, caso: Banco Mercantil, S.A.C.A. vs. INCE, señaló lo siguiente:
“Por tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal antes reseñada y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicables al presente debate, juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Así se decide”.
Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.
En relación con la multa impuesta por la cantidad de Bs. 993.675,00, equivalente al 86% del tributos omitido, observa el Tribunal que la misma se impone como consecuencia de la confirmación del reparo por omisión del tributo al incluir las utilidades pagadas, como formado de las remuneraciones sobre las cuales se calcula el porcentaje del 2%, establecido en el artículo 10, numeral 1), de la Ley del Ince. Ahora bien, declarado supra, por esta sentencia, la improcedencia de dicho reparo, por vía de consecuencia, resulta improcedente e inaplicable la multa impuesta, por aplicación de los artículos 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 eiusdem de 1994. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios, advierte este Tribunal que, declarada como ha sido la improcedencia de la obligación principal liquidada por el INCE a la recurrente, también es improcedente la mora de una obligación inexistente. En consecuencia, se revocan los montos calculados por este concepto, en Bs. 4.079.369,00. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, por los ciudadanos Asdrúbal David Villegas Castro, Elvira Recchutti Cantisani y Adriana Sabattini Leal, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.286, 48.279 y 69.058, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de LAMINADOS PLASTICOS LARA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 14, Tomo 54-A-Sgdo., representación de los abogados que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de noviembre de 2000, inserto bajo el N° 30, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución N° 210.100/491, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en fecha 5 de octubre de 2000, que declaró sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución N° 474, dictada por la Gerencia General de Finanzas del ese Instituto, que ordenó cancelar la cantidad de Bs. 1.155.436,00, por aportes del 2% (ordinal 1, del artículo 10 de la Ley del INCE); intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del COT de 1992 y 59 del COT de 1994, por la cantidad de Bs. 4.079.369,00, diferencia de pago de las actas de reparo N° 006014 y 006015, de Bs. 5,087.771,00 y multa por Bs. 993.675,00, equivalente al 86% del monto del tributo omitido; y en virtud de la presente decisión inválida y sin efecto legal alguno.
De la presente decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil siete.- Años 196º de independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:20 a.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
ASUNTO : AF44-U-2000-000018.-
Exp. NO. 1648.-