REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

Asunto No. AP41-U-2006-000742.- Sentencia No. 0025/2007.-

En fecha 23 de octubre del año en curso, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) asignó a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo De Luca García, titular de la cédula de identidad N° 7.996.704 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de PENSIÓN SANTIAGO S.R.L. (HOTEL RESTAURANT SANTIAGO), contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000434 emanada en fecha 22 de mayo de 2006 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° RCA/DFTD/2005-00000024 de fecha 14-02-2005 y las Planillas de Liquidación, por concepto de multa, por la cantidad de 1.545 U.T. equivalentes a Bs. 41.013.000,00, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado. Impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales.
En fecha 23-10-2006, el Tribunal ordenó agregarlo al Archivo General de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General y Fiscal General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de Región Capital del SENIAT, quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante Sentencia Interlocutoria No. 006/2007, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario y se admitió el referido Recurso. Seguidamente, se declaró ope legis la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, el ciudadano Iván González Unda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.178.989 e inscrito en el IPSA bajo el No. 48.106, actuando en su condición de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas de informes.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de despacho, previstos en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, mediante auto del 18-04-2007, el Tribunal entró en el lapso para dictar Sentencia.

I
ANTECEDENTES

La Administración Tributaria practicó verificación fiscal a la contribuyente Pensión Santiago, S.R.L., en virtud de la cual constató:
• Que la mencionada empresa emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplían con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición Diciembre 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, así como los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-99
• Que presentó los libros de Compras/Ventas del IVA, pero no cumplían con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición antes mencionados, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley del IVA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento.
• Que tenía en su oficina o establecimiento los libros de contabilidad (Diario y Mayor), pero no llevaba el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, inobservando lo dispuesto en el artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la Renta. Adicionalmente, no exhibía en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso de la fecha de la verificación (11-08-2004), incumpliendo lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 163 de su reglamento.
• Que presentó, en forma extemporánea, las declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición Diciembre 2002 y septiembre 2003, la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta y la Declaración de impuesto a los Activos Empresariales, ambas correspondientes al ejercicio fiscal 01-03-2003 al 28-02-2004, infringiendo lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el 12 de su Reglamento y 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento.
Por estas razones, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regiòn Capital, procedió a imponer sanciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, numeral 3, 102 numeral 2, 104, numeral 4 y 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, ordenó emitir las planillas de liquidación que se identifican a continuación:

Período o Ejercicio Fiscal. Planilla de Liquidación Nos. Fecha de Liquidación. Monto Bs.
12-02 01-10-01-2-26-001143 17-06-2005 4.410.000,00
01-03 01-10-01-2-26-001144 17-06-2005 2.205.000,00
02-03 01-10-01-2-26-001145 17-06-2005 2.205.000,00
03-03 01-10-01-2-26-001146 17-06-2005 2.205.000,00
04-03 01-10-01-2-26-001147 17-06-2005 2.205.000,00
05-03 01-10-01-2-26-001148 17-06-2005 2.205.000,00
06-03 01-10-01-2-26-001148 17-06-2005 2.205.000,00
07-03 01-10-01-2-26-001150 17-06-2005 2.205.000,00
08-03 01-10-01-2-26-001151 17-06-2005 2.205.000,00
09-03 01-10-01-2-26-001152 17-06-2005 2.205.000,00
10-03 01-10-01-2-26-001153 17-06-2005 2.205.000,00
11-03 01-10-01-2-26-001154 17-06-2005 2.205.000,00
12-03 01-10-01-2-26-001155 17-06-2005 2.205.000,00
01-04 01-10-01-2-26-001156 17-06-2005 2.205.000,00
02-04 01-10-01-2-26-001157 17-06-2005 2.205.000,00
03-04 01-10-01-2-26-001158 17-06-2005 2.205.000,00
04-04 01-10-01-2-26-001159 17-06-2005 2.205.000,00
05-04 01-10-01-2-26-001160 17-06-2005 2.205.000,00
06-04 01-10-01-2-26-001161 17-06-2005 2.205.000,00
Diciembre 2002 a Junio 2004 01-10-01-2-25-000267 16-06-2005 367.500,00
------- 01-10-1-2-27-000721 22-06-2005 367.500,00
------- 01-10-1-2-27-000722 22-06-2005 147.000,00
------- 01-10-1-2-27-000723 22-06-2005 147.000,00
12-02 01-10-1-2-27-000878 23-06-2005 73.500,00
09-03 01-10-1-2-27-000879 23-06-2005 73.500,00
01-03-2003 al
28-02-2004 01-10-1-2-27-000724 22-06-2005 73.500,00
01-03-2003 al
28-02-2004 01-10-1-2-27-000725 22-06-2005 73.500,00
TOTAL 41.013.000,00
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
El Apoderado Judicial de la empresa impugnante, sostiene que la Administración Tributaria al decidir el Recurso Jerárquico, incurrió en los vicios de “ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una adecuada aplicación e interpretación del derecho”.
Agrega que, el órgano administrativo procedió al rechazo de cada uno de los alegatos expuestos en esa sede, “en cuando a las Planillas de Liquidación no pueden ser opuestas al pago pues indica que la multa es por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y este supuesto no fue verificado en el acto administrativo impugnado, lo cual supone violación al debido proceso y el derecho a la defensa,…”
Sobre la sanción referida al incumplimiento de las formalidades exigidas para los libros de contabilidad, afirma:
“Al respecto se debe observar que la sanción se impone por no llevar el registro al efectuarse la visita del funcionario actuante, pero al haberse alegado que se encontraban en poder del contador, dichos libros, debió la Administración verificar que se cumplió con este requisito, sin que lo hubieran hecho, por lo que se violenta igualmente el derecho a la defensa de mi representada”.
Con relación a la sanción por no exhibir la Declaración Definitiva de Rentas en las oficinas administrativas, es el del criterio, “…que la Administración se extralimita al establecer que mi representada incumplió con este requisito cuando la Oficina Administrativa se encuentra dentro de las instalaciones comerciales por lo que al encontrarse dentro de esta (sic), por lo que la Declaración se encontraba en un lugar visible, tal y como dejó constancia el funcionario actuante por lo que mal podía sancionarse a mi representada situación que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado”.
“Por lo tanto, creemos que incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error de interpretación de las normas jurídicas aplicadas, llega a violentar el grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo consagran los artículos 12, 243 en sus ordinales 4º, 5º, 506 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, ordinal 5º del artículo 18 y 62, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por último, “Siendo como quedó denunciado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos; que se erró en la interpretación de las pruebas, y siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti, debe en consecuencia considerar este Despacho la procedencia de la infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos. La motivación defectuosa es a tal extremo, que debe ser considerada inexistente”.

2) De la Representación de la República:
En rechazo de las argumentaciones antes expuestas, el Abogado Iván González U., supra identificado, esgrime en defensa de su mandante lo siguiente:
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la recurrente referidos a que la Administración Tributaria incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de la Ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de prueba y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una adecuada interpretación del derecho, “esta Representación de la República considera pertinente manifestar sobre este particular, que el procedimiento aplicado a la recurrente se trata de una verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente referente a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento, y a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa No. 1677 de feha 14-03-2003, correspondiente a los períodos comprendidos desde Diciembre de 2002 hasta junio de 2004; tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa que cursa en autos, que al efecto inició el Procedimiento de Verificación Fiscal practicado a la contribuyente. Se hace forzoso acotar que dicho procedimiento generó la instrucción y formación del Expediente Administrativo, anexo a los autos de la presente causa en copias certificadas, y cuyo original reposa para consulta de los interesados en el Archivo General de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital”.
En consonancia con lo antes expuesto, el prenombrado Abogado insiste que carece de todo sustento el alegato de la contribuyente, que atribuye el incumplimiento de las actuaciones necesarias por parte de la Administración Tributaria, para obtener una mejor conocimiento del asunto que debe decidir, ya que si se evidencia la apertura y formación de un expediente administrativo por parte del funcionario fiscal actuante, pues éste solicitó toda la información necesaria para determinar los hechos plasmados en los actos sancionatorios, mediante el levantamiento del acta de requerimiento y con las actas de recepción, la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad, con fundamento en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario.
Destaca así mismo, el abogado fiscal, la veracidad y legalidad de la que gozan las actas fiscales y la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esa forma el contenido de los actos recurridos. Siendo que para el caso de autos, por cuanto la recurrente no probó nada en el desarrollo del iter procesal, debe tenerse como ciertos dichos actos.
En ocasión del alegato de la contribuyente sobre la violación al debido proceso y al derecho a ala defensa, en atención a la irregularidad formal de que adolezcan las planillas de liquidación, aduce que tal condición no conculca la integridad del acto administrativo impugnado, ni tampoco compromete el derecho a la defensa de la recurrente, siendo la mencionada Resolución el acto administrativo definitivo que pone fin al procedimiento y, con ella, subsanado el error con la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2006-0000434 de fecha 22-05-2006, amén de que las Planillas de Liquidación de Multas Nos. 879 a la 1143, se puede leer: “ICSVM/IVA”.
En cuanto a la sanción referida a tener en su oficina o establecimiento los libros de contabilidad (Diario y Mayor), pero sin llevar el registro de las operaciones en forma debida y oportuna y el contribuyente arguye que los mencionados libros fueron entregados al contador para su actualización, esgrime el Apoderado de la República, que no encuentra conexión entre el hecho por el cual se le sanciona y la defensa del recurrente; por lo que sea desestimado el alegato por incongruente y se confirme dicha multa, en razón del incumplimiento del artículo 146 del Código Orgánico Tributario.
La recurrente fue sancionada por no exhibir en lugar visible la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso de la fecha de la verificación, el 11-08-2004, esgrimiendo la afectada la certeza de la colocación de dicho documento en las dependencias de su oficina administrativa; por lo que el sustituto de la Procuradora General, respalda el fundamento de la misma en atención a las observaciones asentadas en el Acta de Verificación No. RCA-DF-EF-VDF-2004-4099, que se lee que la correspondencia de esa afirmación, pero con la diferencia de que no se encontraba en un lugar visible.
También fue sancionada la recurrente por la presentación extemporánea de la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-03-2003 al 28-02-2004, respondiendo la recurrida que del Expediente Administrativo se aprecia que ésta disponía del plazo para presentarla hasta el 31-05-2004, es decir, tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable; sin embargo, aduce, fue presentada el 03-06-2004, es decir, fuera del lapso legal o en forma extemporánea.
En atención al falso supuesto alegado por la recurrente, previa a la aportación que hace de doctrina administrativa y jurisprudencia del Alto Tribunal relacionadas con el vicio denunciado, la Representación Fiscal, concluye:
“Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al sancionar al contribuyente, no incurrió en el vicio de falso supuesto del que sutilmente alega la recurrente, ya se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que el alegato esgrimido por la contribuyente, relativo a que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto, por error en la interpretación de normas jurídicas aplicadas y violación de los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, no se consuman en el presente caso por cuanto en todo momento la Administración Tributaria actuó apegada a la ley,…”
Por último, eleva la Representación de la República la solicitud al Tribunal de que en vista de que la recurrente no desvirtuó suficientemente las objeciones fiscales relacionadas con el hecho de emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos en los períodos de imposición exigidos, se ratifiquen los reparos por estos conceptos y, por consiguiente, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad de la que gozan los actos administrativos, se confirmen en todo su contenido.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el acto administrativo recurrido y las alegaciones en su contra por parte de la recurrente, además de las argumentaciones de la Representación de la República, la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la legalidad o no de la actuación administrativa, en la formulación de reparos por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta y de los actos empresariales.
En este sentido y en el estricto orden de exposición de las defensas invocadas por la impugnante, se analiza, en primer lugar, el vicio de falso supuesto, o ausencia de causa.
Falso Supuesto:
En este orden de ideas, la causa o motivo de los actos administrativos constituye uno de los elementos de fondo que garantiza al contribuyente el límite del ejercicio del poder de la Administración Tributaria dentro de supuestos reales, lo cual encuadra la actuación del funcionario público a hechos coincidentes con los que se consagran en las disposiciones legales que motivan el ejercicio de su función.
El falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra.
La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a) La ausencia total y absoluta de hechos,
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos.
En consecuencia, podemos afirmar que constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre las bases de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el expediente administrativo.
En el caso de autos, la Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de deberes formales de la contribuyente Pensión Santiago, S.R.L., por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplían con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición Diciembre 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, así como los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-99; la presentación de los libros de Compras/Ventas del IVA, pero no cumplían con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición antes mencionados, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley del IVA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento; que tenía en su oficina o establecimiento los libros de contabilidad (Diario y Mayor), pero no llevaba el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, inobservando lo dispuesto en el artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la Renta. Adicionalmente, no exhibía en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso de la fecha de la verificación (11-08-2004), incumpliendo lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 163 de su reglamento; que presentó, en forma extemporánea, las declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición Diciembre 2002 y septiembre 2003, la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta y la Declaración de impuesto a los Activos Empresariales, ambas correspondientes al ejercicio fiscal 01-03-2003 al 28-02-2004, infringiendo lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el 12 de su Reglamento y 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento.
Sin embargo, conforme a las aseveraciones de la recurrente, el contenido del acto impugnado y de las alegaciones de la Representación de la República, se puede apreciar que en el caso bajo análisis, la empresa recurrente, rechaza la actuación fiscal por no encontrarse ajusta a derecho; mas no obstante, en los autos que conforman el expediente no se aprecia que la recurrente demostrara en forma veraz la certeza de sus pretensiones; por lo que se presume que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho. el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo De Luca García, titular de la cédula de identidad N° 7.996.704 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de PENSIÓN SANTIAGO S.R.L. (HOTEL RESTAURANT SANTIAGO), contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000434 emanada en fecha 22 de mayo de 2006 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° RCA/DFTD/2005-00000024 de fecha 14-02-2005 y las Planillas de Liquidación, por concepto de multa, por la cantidad de 1.545 U.T. equivalentes a Bs. 41.013.000,00, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional trae a colación doctrina del Dr. Hernando Devis Echandia:
“…las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de negar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces le corresponde a ésta…”
Tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada a fin de demostrar la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos; no haciendo otra cosa más que exponer en sede administrativa, únicamente, sus alegatos. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo De Luca García, titular de la cédula de identidad N° 7.996.704 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de PENSIÓN SANTIAGO S.R.L. (HOTEL RESTAURANT SANTIAGO), contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000434 emanada en fecha 22 de mayo de 2006 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° RCA/DFTD/2005-00000024 de fecha 14-02-2005 y las Planillas de Liquidación, por concepto de multa, por la cantidad de 1.545 U.T. equivalentes a Bs. 41.013.000,00, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
De la presente decisión se oirá apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez provisoria,

María Ynés Cañizalez L.

La secretaria,

Katiuska Urbáez.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:50 p.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-





ASUNTO : AP41-U-2006-000742