REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: 2003-3336
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA:
FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N°17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N°357-00 de fecha 21 de diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.107, de fecha 27 de diciembre del 2000, entre EL BANCO REPÚBLICA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el N°17, Tomo 23-A, y FONDO COMÚN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el N°51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2000, bajo el N° 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. según acta anotada en la tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio del 2000, bajo el N°11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fechas, 19 de enero de 2000 y 27 de junio del 2000 respectivamente, publicadas en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000 respectivamente,, por lo que FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a Título Universal del Patrimonio de las instituciones mencionadas.
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ JOAQUÍN SILVA NEGRÍN, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 6.504.003 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.849.
PARTE DEMANDADA:
GIUSEPPE LOCONTE CASTELLANETA, venezolano, mayor de edad, casa, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N°V-8.582.725.
APODERADO JUDICIAL:
GIANLUCA FARINA ARBOCCÓ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 6.291.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.083.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA EJECUTIVA)
(Sentencia Interlocutoria Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
Cuaderno de Medidas.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Realizada como fue la admisión de la demanda en fecha 20-03-2003, conforme al procedimiento de la Vía Ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en auto del día 23 de mayo de 2003, tal y como se evidencia al folio 39 y vto., el Tribunal decretó en esa misma fecha según se desprende de Cuaderno de Medidas, embargo ejecutivo sobre cantidades líquidas de dinero hasta por la suma de Bs. 331.848.721,68, y/o sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 663.697.443,36, doble de la cantidad condenada a pagar; el cual finalmente se materializó el 12 de mayo de 2004 sobre bienes muebles levantándose al efecto el acta respectiva (folios 36 al 40 del Cuaderno de Medidas). Esta medida se practicó hasta cubrir la cantidad de Bs. 47.650.000,00
El 05 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, alegando insuficiencia de los bienes embargados para garantizar las resultas del juicio, solicitó el embargo de dos lotes de terreno que forman parte de mayor extensión situados en el Valle de Zuata, Municipio La Victoria del Estado Aragua; posteriormente, y previa solicitud del actor, dicha medida de embargo fue suspendida, y en su lugar se decretó prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos lotes de terreno, cuyo acuse de recibo por la Oficina de Registro correspondiente no consta en las actas.
Seguidamente, el 10 de noviembre de 2006, con el mismo argumento de insuficiencia de bienes para garantizar las resultas del juicio, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de embargo sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar del 13 de junio de 2005 antes mencionada. Sobre dicho pedimento este Tribunal se abstuvo de proveer, toda vez que hasta ese momento no había sido consignado el informe de experticia ordenado en la sentencia de fecha 20 de junio de 2005 para actualizar la deuda. La mencionada solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar fue ratificada el 27 de marzo del año en curso, no habiendo solicitudes posteriores a estas.
Las actuaciones antes señaladas cursan en el Cuaderno de Medidas.
Posteriormente, previa consignación de la experticia complementaria del fallo, y vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal ordenó la ejecución forzosa y consecuencialmente, decretó el embargo ejecutivo sobre los derechos propiedad que le pertenecen al demandado GIUSEPPE LOCONTE CASTELLANETA, equivalentes en un cincuenta por ciento (50%) de dos parcelas contiguas identificadas con los Nros. 75 y 76 y la casa quinta sobre ellas construida, ubicada en la primera transversal de la Urbanización El Recreo, de la ciudad de La Victoria, en el Estado Aragua, medida ésta que fue materializada el 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, tal y como se evidencia de las resultas consignadas a la pieza principal.
En escrito de fecha 29 del mismo mes y año, la representante judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida decretada y practicada sobre el inmueble que le sirve de morada a la parte ejecutada. Por este motivo, el día 02 de abril de 2007, este Tribunal, ordenó abrir la articulación probatoria que previene el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar cualquier asunto que se presente en fase de ejecución.
En escrito de fecha 16 del mismo mes y año, la parte actora presentó argumentos en contra de lo solicitado y promovió prueba, haciendo lo propio el apoderado judicial de la parte demandada en escritos de fechas 12 y 17 de abril de 2007 en los cuales igualmente consignó pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir esta incidencia, este Juzgado pasa a hacerlo de seguidas.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente decisión, se pronunciará sobre la incidencia que ha surgido en el presente juicio en fase de ejecución, toda vez que a lo largo del proceso, fueron decretadas y materializadas dos medidas de embargo sobre bienes propiedad del demandado, la primera de ellas sobre bienes muebles, y la segunda sobre el bien inmueble constituido por dos parcelas y la casa-quinta sobre ellas construida, ubicado en la Urbanización El Recreo de la Ciudad de La Victoria en el Estado Aragua; asimismo, también fue decretada previamente al embargo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre otro bien inmueble, igualmente propiedad del demandado GIUSEPPE LOCONTE CASTELLANETA, constituido por dos lotes de terrenos ubicados en el Valle de Zuata, Municipio La Victoria del Estado Aragua.
Respecto a las anteriores medidas, el apoderado judicial del demandado, alegó lo siguiente:
-Que la representación judicial de la parte actora violó con su actitud, lo estipulado en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el demandante, está en pleno conocimiento que el inmueble embargado ejecutivamente el 14 de marzo de 2007, es la casa de habitación del demandado, quien la habita con su cónyuge, sus dos hijas y su nieta. En ese sentido explicó el abogado demandado, que tiene aplicación el artículo 534 antes indicado, en el sentido que no había necesidad de decretar una medida sobre el inmueble que le sirve de morada al demandado, habiendo a disposición y previamente cautelados por el tribunal, bienes suficientes que garantizan a la parte actora ejecutante la obligación reclamada.
Asimismo, en escrito presentado el día 17 de abril de 2007, insistió en estos argumentos, expresando además que este Tribunales se excedió en contra de su representado, con lo cual incurrió según su decir, en inconstitucionalidad.
Por su parte, el apoderado judicial actor realizó las siguientes argumentaciones:
-Que en vista que el presente juicio contiene el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de la Vía Ejecutiva, el Juez de la Causa solo debía verificar que estuviesen llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para admitir y de inmediato decretar la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
-Que si había presunción de insolvencia, y el acto de dación de pago de bienes propiedad del demandado, para satisfacer acreencias distintas a la que es objeto del presente juicio, constituye un desprendimiento de bienes del patrimonio del demandado en perjuicio del actor.
-Que a la parte que representa mal podría interesarle el incluirse en un concurso de acreedores y comenzar a negociar el pago parcial de la acreencia con terceros extraños a este juicio, cuando se encontraban en una posición de demandante-ganancioso.
-Que el valor del terreno sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar no se encuentra legalmente determinado en este proceso, razón por la cual considera como una mera especulación la afirmación del apoderado del demandado cuando señala que con tal medida está sobradamente cubierta la acreencia.
-Que es necesario poner a disposición del tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, ya que de lo contrario no es posible hacer uso del contenido del dispositivo legal contenido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
ANALISIS PROBATORIO
La representación judicial de la parte demandada, además de promover el mérito favorable de los autos relativo las medidas decretadas en este juicio, también acompaña su escrito, copias simples de diversas actuaciones que corren insertas en este expediente, específicamente a los folio 148 al 150; 157 al 161; 168, y de los folios 169 al 171 del Cuaderno de Medidas de las cuales se evidencia la existencia de las tres medidas que tiene a su favor el actor FONDO COMÚN, C.A.
En esa misma oportunidad el actor consigno original de constancia de residencia a favor del ciudadano GIUSEPPE LOCONTE CASTELLANETA emitida por la Dirección de Registro Civil de los Municipio José Felix Ribas, en fecha 09 de abril de 2007, especificando la dirección de su residencia. Igualmente, consignó constancia de convivencia emanada de la misma oficina de Registro Civil, en la misma fecha que la anterior, en donde se deja sentado que el demandado de autos convive en la Urbanización El Recreo, Primera Avenida #1 casa Villa Loconte, con los siguientes ciudadanos: Caterina Loconte Masellis, V-10.364.448, María A. Loconte Masellis, V-8.582.666; Chiara M. de Loconte, V-8.586.684 y Kiara Valeria, adjuntando las copias simples de las Cédulas de Identidad los ciudadanos antes mencionados, junto con la partida de nacimiento de la última de los mencionados. Éstos instrumentos provienen de una oficina pública, por lo tanto son documentos públicos, y al no haber sido tachados de falsos ni impugnados por la parte contraria, merecen para el Tribunal toda la fuerza y valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, con respecto de los hechos a los cuales se contraen. Así se declara.
En otro orden de ideas, y en cuanto a las comunicaciones consignadas por el apoderado del demandado, que corren insertas a los folios 234 y 235 del Cuaderno de Medidas, este Tribunal las desecha por impertinentes, toda vez que nada tienen que ver con el juicio que se ventila en el presente expediente, por cuanto se trata de instrumentos producidos por la propia parte que los promueve, amén de haber sido traídos a los autos fuera de la oportunidad legal correspondiente. Y así queda establecido.
En cuanto a las probanzas aportadas por el apoderado judicial de la parte actora, se analiza que consignó junto con su escrito de pruebas, copia fotostática simple del contrato de dación en pago presuntamente celebrado por las empresas AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA S.R.L; ASOCIACION DE PRODUCTORES de RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA); INVERSORA AGRÍCOLA 2006, C.A., por una parte y por la otra parte AVÍCOLA ZARATE, C.A., el cual se celebró en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 08 de junio de 2005. Este documento es apreciado por este Juzgado de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente respecto a las declaraciones allí contenidas. Y así se establece.-
Finalizado como ha sido el análisis probatorio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes precisiones de derecho:
En cuanto, al exceso en la función jurisdiccional al haberse decretado medida de embargo sobre el inmueble que le sirve de morada al demandado alegado por el apoderado demandado, esta sentenciadora considera necesario señalar el contenido del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.” (Negrillas de este Juzgado)
De la norma antes citada, se desprende que el Tribunal está autorizado a suspender el embargo ejecutivo sobre el inmueble que constituye la vivienda o morada del demandada, cuando éste ponga a disposición del Juzgado cualesquiera otros bienes sobre los cuales llevar a cabo la ejecución, a fin que sea levantada la medida de embargo que pesa sobre su habitación o morada, atenuándose con este proceder el rigor de la ejecución, por lo que no es posible pasar por alto la existencia real de otro inmueble distinto a la morada sobre el cual podría efectuarse dicha ejecución.
En este sentido, es necesario resaltar que el valor del inmueble señalado por el apoderado judicial del demandado, sobre el cual pesa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ubicado en el Valle de Zuata, es una simple presunción, toda vez que no le es dable a esta juzgadora determinar de forma precisa la cantidad dineraria que representa dicho bien, sin la colaboración de un auxiliar de justicia designado para el caso.
Por otro lado, a juicio de quien aquí decide, quedó suficientemente claro que aun cuando fue consignado en este expediente la copia simple del contrato de dación en pago, no consta en las actas procesales la homologación respectiva que debió impartírsele a los fines que dicho contrato surtiera todos sus efectos legales, ni mucho menos el Registro que del mismo debió haberse hecho, por lo cual, es evidente que el inmueble sobre el cual pesa la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a saber, el constituido por dos lotes de terrenos ubicado en Valle de Zuata en La Victoria Estado Aragua, no ha salido del patrimonio del ejecutado, no estando incluidas en esta medida las bienhechurías sobre él existentes que son propiedad de AVÍCOLA ZARATE, C.A.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado asume que el demandado, esta poniendo a disposición del Tribunal dicho lote de terreno a fin que sean canceladas las acreencias que mantiene con FONDO COMÚN, C.A., en base a su ejecución. Por consiguiente, y al amparo de la disposición legal contenida en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil ya comentada, es obligante para este Despacho ordenar el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponden al ejecutado GIUSEPPE LOCONTE CASTELLANETA sobre el inmueble que le sirve de morada junto con sus familiares. Y así queda establecido.
Finalmente, este Juzgado en atención al comentario esgrimido en el escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la demandada el 17 de abril de 2007, en donde dicho abogado afirma que la medida de embargo ejecutiva, fue desproporcionada, inconstitucional y contraría a la verdadera función del Juez en el proceso, este Tribunal de Primera Instancia Agraria tiene a bien indicarle, que la tutela judicial efectiva en este juicio, le ha sido aplicada en forma equitativa y sin preferencia a ninguna de las partes intervinientes, toda vez que la Ley no prohíbe el embargo del bien que le sirve de morada al demandado, para el caso que no existan otros bienes sobre los cuales hacer efectivo el dispositivo del fallo, por lo que no se incurrió en ninguna actuación que haya realmente afectado los derechos o el debido proceso de las partes en litigio. Por lo que considera esta sentenciadora que el apoderado de la parte demandada ha sido exagerado y desconsiderado en sus dichos, ya que si este Tribunal hubiera sido indiferente con su representado y los derechos que le asisten, la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento no se hubiese abierto, tal y como efectivamente si ocurrió por auto del 02 de abril del año en curso, por lo tanto se le apercibe para que en lo adelante se abstenga de realizar este tipo de comentarios.
V
DIPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada a la medida de embargo ejecutivo materializada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen al demandado ciudadano GIUSEPPE LOCONTE CASTELLANETA del bien que le sirve de morada con fundamento en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 21 de noviembre de 2006 y materializada el 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y notificada al Registrador respectivo mediante oficio N°238, sobre el inmueble que se describe a continuación: Dos (2) parcelas contiguas identificadas con lo números 75 y 76m y la casa quinta sobre ellas construida, ubicada en la primera transversal de la Urbanización El Recreo, de la ciudad de La Victoria, en el Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: a) Parcela distinguida con el N° 75, la cual posee una superficie aproximada de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con once centímetros cuadrados (742,11 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Primera Transversal en diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts); Sur: Con Carretera Panamericana que conduce de La Victoria a San Mateo y canal de riego de por medio en diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts); Este: Con Avenida El Carmen en treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 mts) y Oeste: Con parcela N° 76, en treinta y ocho metros con cincuenta y dos centímetros (38,52 mts). b) Parcela distinguida con el N° 76, la cual posee una superficie aproximada de quinientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (577,65 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la primera transversal de la Urbanización El Recreo en quince metros (15,00 mts); Sur: Con Carretera Panamericana en quince metros (15,00 mts), Este: Parcela N° 75, en treinta y ocho metros con cincuenta y un centímetros (38,51 mts), y Oeste: Con parcela N° 77, en treinta y ocho metros con cincuenta y un centímetros (38,51 mts). Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CHIARA MASELLIS DE LOCONTE y el demandado GIUSEPPE LOCONTE CASTELLANETA, según consta de documentos de propiedad y titulo supletorio Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, de la siguiente manera: Parcela N° 75, en fecha 03 de mayo de 1972, anotado bajo el N° 27; folios 86 al 90; Tomo 2° del Protocolo Primero. Parcela N° 76, en fecha 15 de agosto de 1974, anotado bajo el N° 47; folios 133 al 137; Tomo 2° del Protocolo Primero, y las bienhechurias existentes sobre las señaladas parcelas, según consta de titulo supletorio registrado en fecha 22 de diciembre de 1982, anotado bajo el N° 41; Tomo 4° Adicional, del Protocolo Primero.
TERCERO: Notifíquese al Registrador Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de la suspensión de la medida de embargo que le fue notificada mediante oficio N° 238 de fecha 14 de marzo de 2007.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTA: Se le informa a las partes que el presente fallo se ha producido dentro del lapso legal previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se hace necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
CARMEN LAURA ROMERO
En esta misma fecha, siendo la once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CARMENLAURA ROMERO
CEVG/CLR/DAYANA
EXP:2003-3336
|