REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la ENTREGA MATERIAL intentada por la ciudadana ELVIA EMILIA CONTRERAS DE STRAGROPULOS contra el ciudadano GREGORIO GORRO, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su competencia hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito libelar, constata este Juzgado que la pretensión va dirigida a la entrega material de un lote de terreno con las bienhechurías en él construidas, ubicado en TUSMARE Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya extensión y linderos son los siguientes: Extensión: Nueve Mil Ciento Once Metros Cuadrados (9.111 Mts²), Linderos: NORTE: En una extensión de ciento setenta y cinco (175 Mts.), con el lote de terreno denominado La Miguelina de la Compañía Inversiones “S” y “C”; SUR: En una extensión de Ciento Cincuenta y Nueve Metros (159 Mts), con terrenos que son o fueron de Pedro Enrique García. ESTE: Una extensión de ciento dos metros y ochenta y seis centímetros (102,86 Mts), terrenos que son o fueron de José Antonio García. OESTE: En una extensión de treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 Mts) terrenos que son o fueron de Enrique Earaso, con ocasión de la compra realizada por la demandante ELVIA EMILIA CONTRERAS DE STRAGROPULOS al ciudadano GREGORIO GORRO.
Ahora bien, aunque en el escrito libelar, ni el documento de compraventa se hace referencia a la existencia de actividad agraria dentro del referido lote, en los escritos presentados por la ciudadana EVA MILLÁN DE MARTÍNEZ en su condición de Procuradora Agraria del Estado Miranda, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ARMANDO JARAMILLO, específicamente en el de fecha 17 de julio de 1990, (folios 55 y vto.), afirmó que el mencionado ciudadano tiene la posesión agraria del lote de terreno sub litis, y en vista de la presunta desaparición de varias actuaciones, la mencionada procuradora agraria las consignó nuevamente en copia fotostática, observándose los siguientes:
- Solicitud marcada “B” (folio 64), dirigida al Procurados Agrario Nacional, mediante la cual el ciudadano JOSE ARMANDO JARAMILLO JARAMILLO, requiere se le asigne un Procurador Agrario Auxiliar, que lo defienda y sostenga sus derecho ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio que por entrega Material sigue ELVIA EMILIA CONTRERAS STRAGROPULOS contra GREGORIO GORRO.
- Escrito marcado “C” (folios 65 y 66), dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde la Procurado Auxiliar Eva Millán de Martínez, explica, que el ciudadano José Armando Jaramillo Jaramillo, tiene una posesión agraria por espacio de siete años y ha venido ocupando en forma pacífica, continua con su familia, que en el lote de terreno objeto de la entrega material, dicho ciudadano se ha dedicado a efectuar actividades agrícolas, que consisten en cultivos frutales tales como naranjas, mandarinas, aguacates, cambur, café, etc. Igualmente, y entre otras cosas, manifestó que el ciudadano que representa es un ocupante precario de un lote de terreno ajeno en una zona rural, donde efectúa labores agrícolas, de manera eficiente, por cuanto es titular del derecho de permanencia previsto en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.
- Marcado “D” (folios 67 al 69), solicitud de amparo agrario de fecha 28 de febrero de 1990, presentado por el ciudadano José Armando Jaramillo Jaramillo al con el respectivo auto de admisión de fecha 02 de marzo de 1990.
- Marcado “E”, (folios 71 y 72), escrito de fecha 09 de marzo de 1990, presentado por la Procurado Auxiliar antes mencionada, en el cual a todo evento hace formal oposición a que se lleve a efecto la entrega material de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a estas actuaciones la representación judicial de la parte actora, rechazó la cualidad de sujeto susceptible de ser protegido por la Procuraduría Agraria, por cuanto el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas.

Revisadas como fueron las actuaciones contenidas en el expediente bajo estudio, este Juzgado considera que si bien el conflicto en las partes no surgió con motivo de la actividad agraria, la existencia de un tercero poseedor que realizó distintas diligencias por ante la Procuraduría Agraria, e inclusive dicha institución le representó en juicio, y a quien se le concedió además un derecho de permanencia dentro del inmueble cuya entrega material se pretende, debe ser analizado por la jurisdicción agraria para verificar su competencia.

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad. En este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 1°,6°, 9° y 15° cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omissis...
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis...
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
Omissis...
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
Omissis...
15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
(Subrayado y negritas del Tribunal).


De la lectura de los numerales arriba indicados, se deduce que la presente causa debe ser conocida por esta jurisdicción, ya que las actividades agropecuarias están protegidas por el Estado venezolano para garantizar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, tal y como lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, el criterio privativo para determinar la competencia en materia agraria, es si la controversia es un inmueble con vocación agraria, como en efecto lo es en el caso sub-exámine, donde se demanda la entrega material de un lote de terreno presuntamente susceptible de explotación agropecuaria. Por lo tanto, esta sentenciadora considera que están cumplidos los extremos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para establecer que esta es la jurisdicción que debe conocer del asunto planteado y así se declara.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Y así queda establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días de mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196° del Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA ACC,

LARY SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,


LARY SAAVEDRA

CEVG/LCS/Dayana
EXP:07-3734