REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) sigue el ciudadano FRANK FREITES NUÑEZ, Cédula de Identidad N°V-3.477.191, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano FRANK DARIO QUIROZ contra los ciudadanos RODOLFO GUERRERO GÓMEZ y BIBIANA ISSA DE GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.075.823 y V- 3.663.821 respectivamente, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su competencia hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito libelar, constata este Juzgado que la pretensión va dirigida al cobro de dos (02) letras de cambio cada una por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 90.000.000,00). Asimismo, se pretende el pago de la suma de de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.862.500,00), por concepto de intereses legales de ambas letras, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
En ese sentido, no obstante que la parte accionante dirige su pretensión estrictamente al cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante las letras de cambio, es decir, al pago de una suma líquida de dinero, solicitó que la medida de embargo provisional recayera sobre las mejoras y bienhechurías existentes sobre cien hectáreas de terrenos de la sucesión Guglielmi y setecientas once hectáreas de tierras propiedad del demandado que conforman la unidad de producción Palma Sola, que según se desprende de la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo García Hevia del Estado Táchira bajo el N°15, folios 65 vuelto al 70, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de fecha 16 de junio de 1998, que corre inserto a los folios 16 al 20 del presente expediente, se trata de un fundo agropecuario, circunstancia ésta que presuntamente y según el criterio del Juzgado declinante, atraería al fuero agrario para que conociera del presente asunto.
En este orden de ideas, y en relación a su competencia sustantiva o material el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conociendo el Recurso de Casación intentado por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la referida empresa contra el ciudadano RUBEN DARÍO BOLÍVAR CARRASQUEL y otro, y que dilucidó el conflicto de competencia entre la Sala Civil y la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, determinó lo siguiente:
...OMISSIS... “Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora -documento fundamental de la demanda- Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 1998, bajo el n°24 , folio 64, Protocolo Primero, Tomo 11 del tercer trimestre de 1998, el Banco Provincial S.A. Banco Universal otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.
De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
...omissis...
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.”
OMISSIS
“El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.
En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna –como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda. Así se decide.” (Fin de la cita).
(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Sentencia que es plenamente compartida por este Juzgado.
SEGUNDO: En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 1°,6°, 7°, 9° y 15° cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omissis...
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Subrayado y negritas del Tribunal).
De la lectura de los numerales arriba indicados, no se deduce que la presente causa deba ser conocida por esta jurisdicción, ya que la controversia en este caso no surgió por conflictos entre particulares con motivo de la actividad agraria tal y como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que ni del escrito libelar ni de los instrumentos cambiarios fundamento de la misma, se evidencia que esté involucrada actividad agraria alguna. En ese sentido, es menester dejar sentado que aun cuando el objeto sobre el cual se pretende la medida cautelar de embargo es un fundo agropecuario, la naturaleza de la cuestión debatida y el objeto de la pretensión no están relacionados con la actividad agroproductiva, ni derivan de ella.
Sentado lo anterior, este Juzgado en concordancia con la jurisprudencia y la normativa antes citada, considera que en el caso bajo estudio el objetivo del demandante FRANK FREITES NUÑEZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANK DARIO QUIROZ, es el cobro de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000.000,00), cuya devolución no fue garantizada de ninguna manera por los demandados; y siendo que en el Procedimiento de Intimación es potestativo del actor solicitar la medida de embargo preventivo l o la de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del intimado que él indique, no es posible relacionar la naturaleza de la cuestión debatida con el inmueble sobre el cual se pretende la medida, máxime cuando este último ni siquiera tiene el carácter accesorio que en otros casos le hubiere otorgado un documento de constitución de garantía.
En base a las consideraciones anteriores, puede concluir esta sentenciadora que en este caso la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente mercantil ya que como se mencionó anteriormente, de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de actividad agraria alguna, por lo tanto, es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción, sino en la jurisdicción mercantil y así queda establecido.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena remitir el presente expediente a la Sala Social (Sala Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia solicitando la regulación de la competencia. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA ACC,
LARY SAAVEDRA VARGAS
En esta misma fecha, la doce meridiem (12:00 m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
LARY SAAVEDRA VARGAS
CEVG/LCSV/DAYANA*3748
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