REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 2006-3634

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTERESADA: HATO GUANARITO C.A., constituida y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrito su documento constitutivo-estatuta-rio el día 29 de abril de 1987, en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nro. 9, Tomo 5-D.

SUS APODERADOS JUDICIALES:
ALÍ JOSÉ VENTURINI VILLARROEL y FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, venezo-lanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 951.975 y 2.198.642 respectiva-mente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.930 y 3.539 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, creado en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.002, de fecha 28 de julio de 2000; y el ciudadano ANTONIO LORENZO ALVAREZ, experto inmobiliario, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-5.078, en su carácter de experto inmobiliario.

APODERADAS JUDICIALES DEL
INSTITUTO GEOGRÁFICO DE
VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR:

MARÍA SÁNCHEZ y GREISY SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.701 y 70.789 respectivamente.

ANTONIO LORENZO ALVAREZ:
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR CARRERA
GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.196


MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

-II-
NARRATIVA

En fecha 08 de mayo de 2006, fue presentada la presente petición de Jurisdicción Voluntaria intentada por los Dres. Alí José Venturini V., y Frank Franco Gutiérrez, en su carácter de mandatarios de la Sociedad Agropecuaria Hato Guanarito, C.A., contra el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en su carácter de ente rector de la actividad catastral del Estado, y contra Antonio Lorenzo Álvarez, en su carácter de experto inmobiliario y/o cualquier otra persona pública o privada que tuviese interés al respecto, para la formación y desarrollo de la situación jurídica relativa a la comprobación de los hechos y circunstancias que sirvan para acreditar la propiedad adquirida por su mandante, sobre el fundo agropecuario conocido como “Hacienda Agropecuaria Prado Río”, ubicada en el sitio denominado Cambullón, Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Esta solicitud se admitió el día 16 de mayo de 2006, ordenándose librar las boletas de citación a las personas que debían ser oídas en el asunto, y edicto para todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la acción. También se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoseles copias certificadas de todo lo actuado para la formación de su criterio acerca del asunto; se libraron las boletas y oficios en la misma fecha. Citados los interesados y recibidos los oficios en los Despachos correspondientes, en fecha 31 de julio del mismo año, las abogadas María Sánchez y Greisi Sandoval, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, consignaron escrito de respuesta de ese Organismo.
En fecha 20 de octubre de 2006, el abogado Antonio Lorenzo Álvarez, en su carácter de experto inmobiliario, consignó dictamen sumario sobre el valor de las mejoras y bienhechurías efectuadas por la empresa demandante, en el fundo Prado Río.
En auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó realizar experticia en la Hacienda Agropecuaria Prado Río, objeto de litis y se designó experto, librándose boleta de notificación, profesional que fue notificada y aceptó el cargo, juramentándose debidamente, quien solicitó el plazo de diez (10) días para consignar informe, lo cual hizo el 29 de noviembre de este año.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a realizar la síntesis de lo planteado para dictar las determinaciones a que haya lugar.

-III-
SÍNTESIS DE LO PLANTEADO

Planteó la actora en su escrito libelar, sin formalidades de juicio y en sede de jurisdicción voluntaria, solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional frente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en su carácter expresado; y frente al experto inmobiliario Antonio Lorenzo Álvarez y frente a cualesquiera otra persona pública o privada que tuviese interés, para la formación y desarrollo de la situación jurídica relativa a la comprobación de los hechos y circunstancias que sirvan para acreditar la propiedad adquirida por la accionante sobre el fundo Hacienda Agropecuaria Prado Río, ubicada en el sitio denominado Cambullón, Parroquia y Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Indicó que adquirió de los ciudadanos José Meseguer Precioso y Olga Esteban de Meseguer, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 25 de julio de 1991, bajo el Nro.23, folios 1 al 4, Protocolo Primero, todos los derechos de propiedad y posesión real del fundo agrario objeto de este procedimiento, con todas sus mejoras, anexos y pertenencias existentes en él para esa época, con una cabida aproximada de 2250 Hás., con los linderos siguientes: NORTE: El Río Guanare, partiendo de un botalón, marcado con el número 1, situado en la margen derecha del citado Río, aguas abajo se sigue en dirección Oeste-Este hasta llegar al botalón número 2, ubicado también a la margen derecha del Río Guanare, con una distancia entre ambos botalones de seis mil quinientos metros (6.500 Mts.); ESTE: Partiendo del punto anterior, es decir, del botalón número 2 en dirección Sur-franco se sigue a una distancia de cuatro mil trescientos cuarenta y dos metros, con cincuenta centímetros, (4.342,50 Mts.) hasta encontrarse con el botalón marcado con el número 3; SUR: Partiendo del punto del botalón número 3 en dirección Este-Oeste se sigue una distancia de cinco mil setenta y dos metros con ochenta y dos centímetros (5.072,82 Mts.), hasta encontrarse con el botalón marcado con el número 4; y OESTE: Partiendo del punto anterior, o sea, del botalón número 4 siguiendo con rumbo Sur-Norte con una distancia de tres mil quinientos ochenta y un metros y nueve centímetros (3.581,09 Mts.), se llega al botalón número 1, punto de partida inicial, cerrando así la coordenada, tal como se evidencia del plano topográfico que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 25, correspondiente al Tercer Trimestre de 1991, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (antes del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa) el día 25 de julio de 1991, bajo el Nro. 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero. Que desde ese momento de su adquisición, la actora asumió sin ruptura en la continuidad de eferido fundo Hacienda Agropecuaria Prado Río, habían ejercido sus causantes anteriores, siendo que en sentencia Nro. 410 de fecha 10 de enero de 1989, la Sala Político Administrativa del antiguo Tribunal Supremo de Justicia, le reconoció a su causante José Meseguer Precioso, el carácter de poseedor legítimo, con ocasión del juicio que éste intentó por prescripción adquisitiva, desestimándose la usucapión por faltar para la época el tiempo necesario para prescribir. En tal sentido, la accionante unió su posesión con la que ejerció su causante desde el año 1959 y con la de todos sus causantes retropróximos.
Que la actora realiza una actividad fundial de acuerdo a los principios rectores del Derecho Agrario, a saber:
1) La explotación eficiente de la tierra desde su adquisición, de acuerdo con la zona geo-económica y características telúricas del fundo.
2) La explotación directa del fundo, estando el aspecto financiero bajo su exclusiva responsabilidad.
3) Cumplimiento con las disposiciones sobre conservación de los recursos naturales renovables, contribuyendo con el desarrollo integral y sustentable del sector agrario.
4) Ha cumplido con las normas atinentes al trabajo asalariado en el campo y a los contratos agrarios celebrados al efecto.

Que en tal virtud, la actividad desplegada se ha traducido en mejoras agrarias útiles y necesarias, lo que pone en evidencia la accesión refleja consolidada en dicho fundo a favor de la actora Hato Guanarito, C.A., dentro del marco legal que señala el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la posesión y ocupación efectiva realizada en la Hacienda Agropecuaria Prado Río por parte de Hato Guanarito, C.A., propicia la paz social en el campo, y la vigencia de los derechos ambientales y de alimentación de la presente y futuras generaciones, lo cual está materializado en las maquinarias, construcciones, mejoras y bienhechurías agrarias que se encuentran en el fundo, tales como viviendas; galpones para maquinarias; rotaciones con estructura de hierro y de madera; comederos y bebederos; tanques para agua; cercas externas e internas; potreros con pastos artificiales, todo con un valor aproximado de Bs. 4.082.973.487,00, según informe de avalúo que acompañaron al libelo de demanda.
Que por cuanto la calificación de baldías de las tierras carece de efecto vinculante por no estar sustentada en referencia catastral alguna, la actora consolidó su legítima tenencia por la intervención titulativa operada, esto es, por el cambio del título de su posesión en virtud de causa procedente tanto de terceros que alegan propiedad privada de los terrenos del fundo como por la oposición realizada por la actora a esos pretendidos derechos.
Que como consecuencia de lo anterior, la actora tiene un interés legítimo actual para hacer valer en sede de jurisdicción voluntaria, su derecho a instruir las diligencias necesarias a la comprobación de los hechos y a la declaración de los derechos aducidos mediante la preconstitución probatoria correspondiente, los elementos causales e instrumentales que acreditan el título suficiente sobre el mencionado fundo, a fin de cumplir con las exigencias del Registro Agrario contemplado en el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que, la actora tenga (sic) “interés legítimo en adverar, esto es, en dar por cierto y veraz los hechos y documentos que le favorezcan a fin de hacer valer, en su oportunidad, por vía de ejecución titulativa la conformación en un solo instrumento idóneo y bastante para acreditar su propiedad privada y así cumplimentar las exigencias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Cursivas, subrayado y negritas del Juzgado).
Culmina exponiendo que la jurisdicción voluntaria está contenida dentro de los Procedimientos Especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y que de una lectura a la exposición de motivos se desprende su finalidad constitutiva; que ya no puede considerarse dentro de los procesos “No Contenciosos” previstos en el antiguo Código de Procedimiento Civil.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente determinación.
La jurisprudencia nacional es conteste en afirmar en forma pacífica y reiterada con respecto a lo que es la Jurisdicción Voluntaria, los siguientes conceptos:

“Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen”. (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, p. 120).
Omissi...
“Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el Juez”.
Omissis...
(Sent. Nro. 1281 de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 02-1643), contenida en Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Año IV, mayo 2003, P. 540 y ss).

Por su parte, el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas, 1998, p. 553 y ss., nos explica que, uno de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, es su finalidad constitutiva, pudiendo el Juez discernir en base a la ilustración que le haga el interesado, si el asunto cuyo conocimiento se le somete, corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria.
En la jurisdicción voluntaria, el Estado actúa en cumplimiento de una función preventiva, en virtud de la cual se pretende evitar de un modo anticipado, un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho. En cumplimiento de esta finalidad preventiva, el Estado implementa por medio del órgano jurisdiccional, por vía de auxilio o de control y mediante una declaración de certeza (autenticaciones, justificativo o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica, la mejor realización dentro del marco legal, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere el caso sub-examine.
Continuó explicando el citado autor, que la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, estriba que en la voluntaria la función es preventiva y en la contenciosa, es dirimitoria con eficacia de cosa juzgada y de coercibilidad.
La jurisdicción voluntaria comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces, con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, (sic) “pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Artículo 68 Cons Nac); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o provindenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos...”. Omissis.
También señaló textualmente lo siguiente:

“¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius)”.
Fin de la cita.

Expuestos como fueron los criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre lo que es la jurisdicción voluntaria y su diferencia con la jurisdicción contenciosa, se colige que la sentencia que se dicte en sede de jurisdicción voluntaria es formalmente inmutable, constituyendo un estado preclusivo que mantiene su autoridad, mientras no cambien los supuestos que le dieron origen. En este orden de ideas, es una sentencia preventiva que busca amparar los derechos subjetivos de los interesados, pero sin eficacia de cosa juzgada y por lo tanto, carente de coercibilidad.
En este sentido, tal decisión no es constitutiva, finalidad prevalente en este tipo de procedimiento especial según lo señala el autor Márquez Añez, Leopoldo, en la Exposición de Motivos del texto Adjetivo Civil ( Vease El Nuevo Código de Procedimiento Civil. UCAB, Caracas, 1988, p.289 ), sino de carácter eminentemente declarativo, conforme se deduce de la pretensión formulada conforme al artículo 898 eiusdem, norma que bajo el rubro DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, dispone en su parte in fine, lo siguiente: “ Se presumen de buena fe hasta prueba en contrario , los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”. Y esto debe entenderse así porque los derechos que hacen valer los justiciables en sede de jurisdicción voluntaria , están protegidos al igual que en los juicios ordinarios contenciosos , por el principio de la tutela judicial efectiva y por el debido proceso, al amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En este orden de ideas y analizados como fueron los recaudos que cursan en autos, a saber:

1.- Copia certificada de plano que está agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, folio 53, Tercer Trimestre de 1991, en el cual se aprecia el Acta de Mensura Poligonal-Perimetral; el Acta de Mensura de la Reserva Forestal y las Coordenadas U.T.M., origen La Canoa, del Fundo Hacienda Agropecuaria Prado Río; objeto de la solicitud. 2.- Copia simple de certificación de la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema Justicia, el 08 de agosto de 1991, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio que por prescripción adquisitiva incoó José Meseguer Precioso (Vs.) la República de Venezuela, alegando haber adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva, de más de 20 años, los terrenos baldíos que ocupa el fundo pecuario Prado Río, ubicado en el sitio denominado “Cambullón, Municipio y Distrito Guanarito del Estado Portuguesa. En tal sentencia, la Sala concluyó que los terrenos donde está enclavada la Hacienda Prado, son baldías, vale decir, que pertenecen al patrimonio de la República, y, siendo aplicable para ser adquiridos por prescripción, lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, no transcurrió el tiempo necesario para prescribir de 50 años, por no existir justo título, por lo que la acción fue declarada Sin Lugar. 3.- Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, el 16 de agosto de 1993, bajo el Nro. 2, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, por el cual José Meseguer Precioso y Olga Esteban de Meseguer vendieron a Hato Guanarito, C.A., los derechos de posesión que ostentan a su favor. 4.-Informe de avalúo de las bienhechurías, mejoras, instalaciones y cultivos existentes en la Hacienda Prado Río, realizado por el Ing. Martín Orozco, el 20-10-2005, el cual fue ratificado en el curso del procedimiento, en el cual se asigna un valor a las mejoras, instalaciones, construcciones y bienhechurías de Bs. 4.082.973.487,00. 5.- Respuesta proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a través de sus apoderadas judiciales en la cual informan al Tribunal, que la Gerencia General de Catastro de ese Instituto, manifestó que en sus archivos no reposa ningún tipo de información documental ni cartográfica sobre el fundo Hacienda Agropecuaria Prado Río, lo cual según indican, le corresponde al Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la ubicación del inmueble y de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6, 7, 17, 18 y 19 de las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional. 6.-Dictamen u opinión pericial del experto inmobiliario Antonio Lorenzo Álvarez, con respecto a la valoración de las mejoras y bienhechurías efectuadas por Agropecuaria Guanarito, C.A., en el fundo Hacienda Prado Río y la correlación de ese valor en relación al del nudo fundo constituido por la tierra escuetamente considerada. En dicho informe concluye que según una máxima de experiencia en materia de valores fundiarios, el terreno agrario en la zona donde está enclavada la Hacienda Prado Río, con una superficie de 2.250 hectáreas aproximada, tenía para la época de su adquisición, un valor de Bs. 1000 por hectárea, por lo que el valor de las tierras asciende a Bs. 2.250.000; y siendo que el valor de las bienhechurías asciende a Bs. 4.082.973.487, éstas exceden del valor del fundo considerado como inmueble territorial. 7.- Informe de experticia realizado por la experta designada por este Juzgado (folios 123 al 164), en el cual determinó que el valor de las mejoras, construcciones, instalaciones y cultivos es de OCHO MILLARDOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.062.202.030,00), discriminados como sigue:

A.- Mejoras incorporadas y de mantenimiento (ayudan a incrementar su productividad o a mantener su conservación):

1.- Deforestación y Mecanización:
Para la planificación de potreros y siembra de pastos; e instalación del sistema de riego por inundación.
2.065 Ha. X 1000.000,00 Bs./Ha = Bs. 2.065.000.000,00.
2.- Mejoras de Mantenimiento:
Lagunas artificiales con aproximadamente 100.000 M3 de capacidad bruta, en buenas condiciones de mantenimiento, con un valor de: 66.000 M3 de tierra X Bs. 2.115,50 X M3 = Bs. 141.031.923,00 (movimiento).
3.- Vialidad Interna:
15 Kms. de vías engranzonadas, con un ancho promedio de 4,5 a 5,5 Mts; más 8 kms. de vías de tierra con un ancho promedio de 4 a 4.5 Mts., de regular a buenas condiciones de transitabilidad, con un valor de:
15.000 Mts.XBs. 15.500 por Mt= Bs.232.500.000
8.000 Mts. X Bs. 5.500 por Mt= Bs.44.000.000
Subtotal: Bs. 276.500.000,00
Valor total por Mejoras: Bs. 2.482.531.923,00.

B.- Construcciones:

1.- Casa Principal:
350 Mts2 X Bs. 526.109,00 X Mts2 = Bs. 184.138.150,00.
2.- Dos casas para obreros-depósitos-áreas de taller, galpón de servicio (forman un solo cuerpo), con un valor de:
1.232 Mts2 X Bs. 192.500,00 X M2 = Bs. 237.160.000,00.
3.- Vivienda para obreros, en regular estado de mantenimiento, su valor:
156 M2 X Bs. 133.442,00 X M2 = Bs. 20.816.952,00.
4.- Galpón de maquinarias de regular a buen estado de mantenimiento y conservación; con un valor de:
396 M2 X Bs. 146.815,00 X M2 = Bs. 58.138.740,00.
5.- Galpón de maquinarias en buen estado de mantenimiento y conservación, con un valor de: 25 M2 X Bs. 146.815,00 X M2 = Bs. 3.670.375,00.
6.- Ocho (8) vaqueras, cada una por rotación, con corrales de estructura de hierro siete de ellos; y con estructura de madera, con un estimado de 20 años, para un valor de:
3600 M2 X Bs. 99.375,00 X M2 = Bs. 357.750.000,00.

Valor Total de Construcciones=Bs. 861.674.217,00

C.- Instalaciones:

1.- Un (1) corral ganadero, constituido por manga, embarcadero, brete, corral de trabajo y romana en buen estado de mantenimiento, con un valor de: 2.580 M2 X Bs. 150.000,00 X M2 = Bs. 387.000.000,00.
2.- Dos (2) tanques metálicos para combustible, elevados sobre estructura de hierro con capacidad de 10.000 litros cada uno, en buen estado, con un valor de: Bs. 7.200.000.
3.- Dos (2) tanques metálicos para agua, elevados, capacidad de 50.000 y 10.000 litros, con un valor de: Bs. 12.000.000.
4.- Cuatro (4) pozos de 12 Metros de profundidad con bomba y motor, su valor: Bs. 40.800.000.
5.- Veinte (20) kilómetros de cercas perimetrales, de nueve pelos de alambres de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros, en buen estado. Su valor:
20 Kms. X Bs. 3.019.545 X Km = Bs. 60.390.900
6.- Treinta y dos (32) Kms. de cercas internas de 4 y 5 pelos de alambres de púas, estantillos de madera cada dos metros, en buen estado de conservación, con un valor de:
32 Km X Bs. 2.900.000 X Km = Bs. 92.800.000.
7.- Ciento cuarenta y cinco (145) kilómetros de cercas internas eléctricas, de 1 pelo de alambre liso, dos cercadoras eléctricas, en buen estado, con un valor de:
145 Km X Bs. 1.640.862 X Km = Bs. 237.924.990
8.- Acometida eléctrica, constituida por tendido eléctrico trifásico en 7 metros con postes de hierro y dos bancos de transformadores con sus correspondientes instalaciones y equipos, con un valor: 56 = Bs. 168.880.000,00.

Valor Total de las Instalaciones: Bs. 1.006.995.890,00

D.- Cultivos:
Se determinó su valor por el método del costo que resulta de capitalizar los gastos incurridos en la unidad de explotación, con valores aportados por el Ministerio de Agricultura y Tierras por concepto de preparación de tierras, mantenimiento de pastos, valores de la plantación y con la información contenida en el Manual de Precios de Insumos, Bienes de Capital y Servicios del Sector Agropecuario dictado por la Universidad del Zulia (LUZ).
Son 2.065 Hás. sembradas en mayor proporción con el tipo Estrella y en menor proporción, con el tipo Alemán, con un valor de:
2.065 Hás. X Bs. 2.500.000 X Ha. = Bs. 4.130.000.000,00.
Valor de cultivos = Bs. 3.711.000.000,00.

Resumiendo, el valor de las Mejoras, Construcciones, Instalaciones y Cultivos, asciende a un total de OCHO MILLARDOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.062.202.030).

También concluyó que la superficie según documentos, es de 2.250 Hás., y, de acuerdo al levantamiento topográfico, es de 2.129,63 Hás.
Su uso actual es de naturaleza pecuario de ganado bovino de las razas cebú y mestizo, destinado al levante, ceba y cría, con un inventario actual de 1500 animales, de diferentes edades y fines, lo cual está de acuerdo con el Estudio de Disponibilidad de Tierras Agrícolas de Venezuela, editado por la Fundación Polar en 1999 en el cual se calificó esos suelos como aptos desde el punto de vista de su uso potencial para ganadería semi intensiva (leche, carne, ceba y cría).

Analizado lo anterior, este Juzgado hace las PRECISIONES siguientes:
Puede precisarse que los interesados en este proceso lograron preconstituir las pruebas siguientes, que podrán hacer valer en el juicio ulterior que corresponda:
1) Que la Hacienda Prado Río, ubicada en jurisdicción del sitio denominado Cambullón, Parroquia y Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tiene una cabida de 2.129,63 Hàs, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: El Río Guanare, partiendo de un botalón, marcado con el número 1, situado en la margen derecha del citado Río, aguas abajo se sigue en dirección Oeste-Este hasta llegar al botalón número 2, ubicado también a la margen derecha del Río Guanare, con una distancia entre ambos botalones de seis mil quinientos metros (6.500 Mts.); ESTE: Partiendo del punto anterior, es decir, del botalón número 2 en dirección Sur-franco se sigue a una distancia de cuatro mil trescientos cuarenta y dos metros, con cincuenta centímetros, (4.342,50 Mts.) hasta encontrarse con el botalón marcado con el número 3; SUR: Partiendo del punto del botalón número 3 en dirección Este-Oeste se sigue una distancia de cinco mil setenta y dos metros con ochenta y dos centímetros (5.072,82 Mts.), hasta encontrarse con el botalón marcado con el número 4; y OESTE: Partiendo del punto anterior, o sea, del botalón número 4 siguiendo con rumbo Sur-Norte con una distancia de tres mil quinientos ochenta y un metros y nueve centímetros (3.581,09 Mts.), se llega al botalón número 1, punto de partida inicial, cerrando así la coordenada, tal como se evidencia del plano topográfico que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 25, correspondiente al Tercer Trimestre de 1991, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (antes del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa) el día 25 de julio de 1991, bajo el Nro. 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero.
2) Que Hato Guanarito ejerce su posesión desde su adquisición el 25 de julio de 1991, uniendo su posesión a la de sus causantes JOSÉ MESEGUER PRECIOSO Y OLGA ESTEBAN DE MESEGUER, posesión que le fue reconocida por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia el 08 de agosto de 1991.
3) Que en dicha finca se aplican eficazmente los factores de la producción, con la explotación directa del fundo, estando asimismo el aspecto financiero bajo su responsabilidad; cumpliéndose con las disposiciones sobre conservación de los recursos naturales renovables y también con las normas que regulan lo referente al trabajo asalariado en el campo.
4) Que el valor de las construcciones, mejoras, cultivos y bienhechurías agrarias existentes en el fundo ascienden a OCHO MILLARDOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.062.202.030,oo).
Así se declara.

-VII-
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es cierta y efectiva la existencia del fundo agrario denominado HACIENDA PRADO RIO, ubicada en jurisdicción del sitio llamado Cambullón, Parroquia y Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con una cabida de 2.129,63 Hás, suficientemente identificada en cuanto a sus linderos y demás características en el cuerpo de esta sentencia, la cual posee las construcciones, mejoras, cultivos y bienhechurías suficientemente descritas y avaluadas por la Ingeniero Agrónomo designada y juramentada para ello, en informe pericial que cursa a los folios 123 al 164 ambos inclusive, del expediente, hacienda cuya propiedad invoca la solicitante HATO GUANARITO, C.A., constituida y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrito su documento constitutivo- estatutario el día 29 de abril de 1987, en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nro.9, Tomo 5-D. Así se establece.
SEGUNDO: Que la tenencia de la tierra que ejerce la solicitante sobre la HACIENDA PRADO RIO, es bajo la figura de la posesión legítima, es decir, con ánimo de dueña, tal y como lo reconoció la sentencia proferida por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 8 de agosto de 1.991, cuya copia fidedigna corre inserta a los autos a los folios 43 al 58 ambos inclusive, la cual fue invocada por el interesado y traída a los autos por él mismo, sin haber sido objeto de recurso alguno de impugnación ni de tacha. Así se establece.
TERCERO: Que el fundo HACIENDA PRADO RÍO cumple su función social y económica, de acuerdo con los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por estar dedicada a la producción de rubros que contribuyen a garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación; cumpliendo asimismo con la disposiciones sobre conservación de los recursos naturales renovables y con las normas que regulan el trabajo asalariado en el campo. Así se declara.
CUARTO: Que, tal y como se infiere del informe pericial consignado por la experta designada y juramentada por este juzgado y que riela a los folios 123 al 164 ambos inclusive, el valor de las bienhechurías, mejoras, instalaciones y cultivos asciende a la suma de Bs.8062.202.030,oo, cantidad que excede evidentemente al valor del fundo en su simple dimensión territorial y así se declara.
QUINTO: Que, en consonancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos sobre lo que es la jurisdicción voluntaria, los hechos y documentos que quedaron demostrados como ciertos y veraces en este procedimiento a favor del solicitante HATO GUANARITO, C.A., son pruebas pre- constituidas valederas para intentar en su oportunidad, los procesos judiciales contenciosos u otras acciones petitorias que correspondan al solicitante, en la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos. Así se declara.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado fuera del lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.
LA JUEZ,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA ACC,

LARY CAROLINA SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

LARY CAROLINA SAAVEDRA





Exp. Nro. 2006-3634
CEVG/eleana.-