REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano LUIS ALBERTO TOMEDES OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.692.587, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.384, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENGURBET JESUS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.793.548, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N°. CJ-DG-140-05 de fecha 28 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano HENRY DE JESUS RANGEL SILVA en su condición de Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio GONZALO PEREZ SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.749.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.471, en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que producto de un accidente automovilístico ocurrido el 20 de enero de 2004, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, donde se le imputó homicidio culposo por la muerte de una menor de edad y se le acordó medida cautelar sustitutiva de presentación ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas.

Que en fecha 25 de mayo de 2004, la referida Fiscalía remitió a la DISIP copia del expediente llevado por el Tribunal de Control mencionado y en fecha 03 de mayo de 2005, el Director General de la DISIP dicta un auto de apertura de procedimiento sancionatorio, no siendo sino hasta el 04 de agosto de 2005 que tuvo lugar la formulación de cargos en los cuales se encuentra presuntamente incurso.

Alegó como punto previo la prescripción de la acción, fundamentándose en que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la Administración ejerciera su potestad sancionadora, es decir,”(…) desde el 20 de enero de 2004, hasta la notificación de apertura del expediente disciplinario, esto es en el momento que le formularon los cargos al querellante, esto es 04 de agosto de 2005, han transcurrido algo mas de un (1) año y siete (7) meses.”, y que “Desde que la Administración tuvo conocimiento de los hechos que presuntamente constituyen un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, esto es el 25 de mayo de 2004, hasta el auto de apertura dictado por la Dirección General del Organismo querellado, esto es, 03 de mayo de 2005, han transcurrido algo mas de once (11) meses.”

Que el procedimiento sancionatorio mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en la DISIP, se desarrolló “por un iter procedimental totalmente contrario al establecido en la Ley respectiva, además con violaciones constantes a mi Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento (…)”.

Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar efectivamente cuales son los hechos que podrían constituirse como hechos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Que el elemento esencial para que se configure la causal que se le imputa es el carácter voluntario que se le exige a la actuación del funcionario que se pretende sancionar, y en el presente caso el hecho generador del procedimiento es un accidente de tránsito, que en ningún caso constituye una actuación voluntaria, aunado a que la situación de tales hechos no fueron realizados con ocasión del servicio que prestó como funcionario en la DISIP.

Alegó la ilegalidad del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo impugnado, señalando que se siguió un procedimiento administrativo distinto al establecido que es, por disposición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el contemplado en el Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hasta tanto no se dicte una norma que regule un procedimiento propio y especial para los funcionarios de la DISIP.

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto durante la etapa procedimental de la evacuación de las pruebas promovidas, específicamente la prueba de testigos se evacuaron, por un lado, fuera del lapso legalmente establecido, y por el otro, a espaldas de la parte promovente, impidiendo de esta forma el control de la prueba por la parte promovente y violando con ello los derechos constitucionales mencionados, por lo cual solicita sea declarada la nulidad del acto impugnado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El representante judicial del órgano querellando, alegó:

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la querella ejercida, por no estar la misma ajustada a derecho.

Rechaza el alegato de prescripción de la acción esgrimido por el querellante, aduciendo que el ente querellado tuvo conocimiento de los hechos el siete (7) de abril de 2005 y la apertura del expediente administrativo tuvo lugar el día tres (3) de mayo de 2005, por lo que no habría operado la prescripción contemplada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el origen de la averiguación disciplinaria que se le aperturó al querellante, fue el accidente automovilístico donde se le imputó homicidio culposo por el fallecimiento de una menor de cuatro (4) años de edad, y que la referida investigación se inició con motivo de la información suministrada por el Ministerio Público al ente querellado, donde se evidencia que el querellante fue sujeto a pruebas toxicológicas, con resultado positivo para el consumo de estupefacientes.

Que el propio querellante confiesa en su escrito del dos (2) de mayo de 2005 que “CABE DESTACAR QUE PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE HABÍA INGERIDO BEBIDAS ALCOHOLICAS.”, y que esta admisión, aunada a lo anterior, proporcionan “plena prueba de los hechos por los cuales la DISIP consideró que el querellante estaba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que el procedimiento administrativo fue instruido con estricto apego a la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que desde su vigencia vino a suplir el vacío que dejo la desaplicación por inconstitucionalidad del Reglamento Interno del Personal de la DISIP, según lo decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “(…) no hubo violación de manera alguna al debido proceso o falta de valoración de pruebas, ni mucho menos falso supuesto, pues los hechos, por el contrario, están sumamente claros, el querellante encontrándose en estado de ebriedad tuvo un accidente y resultó muerta una niña de cuatro (4) años (…) hecho que condujo a su destitución por afectar el buen nombre de la DISIP.

Que dada la naturaleza de cuerpo de seguridad del Estado de la DISIP, sus funcionarios están sometidos a estándares disciplinarios diferentes a los exigidos en otras dependencias de la Administración Pública, por lo que la gravedad de los hechos en que está incurso el querellante ha incidido en el buen nombre de la Institución.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo el accionante alegó la prescripción de la acción, fundamentándose en que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la Administración ejerciera su potestad sancionadora, computando dicho lapso en los términos siguientes: “desde el 20 de enero de 2004, hasta la notificación de la apertura del respectivo expediente disciplinario esto es el momento en que le formularon los cargos al querellante, esto es 04 de agosto de 2005, han transcurrido algo mas de un (1) año y siete (7) meses.” Y, por otra parte, que desde que la Administración tuvo conocimiento de los hechos que presuntamente constituyen un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública en fecha 25 de mayo de 2004, hasta el auto de apertura dictado por la Dirección General del Organismo querellado, en fecha 03 de mayo de 2005, han transcurrieron mas de once (11) meses.

A este respecto, se señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88 que “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor rango dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

En el presente caso, se observa que el organismo querellado tuvo conocimiento de los hechos que originaron la investigación en fecha 07 de abril de 2005, mediante recepción en la Consultoría Jurídica del Expediente F-8-0007-04 emanado de la Fiscalía Octava Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y fue remitido el referido expediente a la Inspectoría General de los Servicios del organismo querellado en fecha 28/04/2005, dictándose el auto de apertura del procedimiento disciplinario en fecha 03 de mayo de 2005.

Siendo que a tenor de la norma transcrita el lapso de prescripción corre a partir de la fecha en que tuvo conocimiento el funcionario de mayor rango dentro del organismo, y no a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el procedimiento disciplinario, se observa que el lapso de prescripción en el presente caso se inició en fecha 02 de mayo de 2005, fecha en que la máxima autoridad del organismo tuvo conocimiento de los hechos que dan origen a la apertura de la investigación (folio 66 del expediente administrativo) y no a partir del 20 de enero de 2004, fecha en que ocurrieron los hechos. Asimismo, no puede computarse la prescripción desde el 25 de mayo de 2004, fecha de remisión de los exámenes toxicológicos a la Fiscalía Octava (folio 50 del expediente administrativo), dado que como se refirió precedentemente la fecha en que debe iniciarse el cómputo de la prescripción es aquella en que la máxima autoridad del organismo tuvo conocimiento de los hechos, razón por la que se desecha el argumento de prescripción esgrimido. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella, y al efecto se observa:

Alega el querellante que el procedimiento mediante el cual se llegó a la decisión de dictar el acto administrativo que le destituyó del cargo que venía desempeñando en la DISIP, se desarrolló por un iter procedimental contrario al establecido en la Ley respectiva, violando con ello su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto el procedimiento aplicable a los funcionarios de la DISIP es el establecido en el Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual el procedimiento está viciado de nulidad.

Al efecto, señala este Juzgado que en el caso concreto el querellante era un funcionario cuyas labores consistían en actividades administrativas, tal como consta a los autos donde se observa que su cargo era Oficinista III y sin porte de arma de reglamento (folio 115 del expediente administrativo) y por ende sin los implementos de que son dotados los funcionarios que cumplen con funciones propiamente de carácter policial. Siendo ello así, el querellante en el presente caso no es un funcionario policial sino administrativo, por lo cual le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, y fue bajo esta normativa que se desarrolló el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto administrativo de destitución del querellante, aunado al hecho que la citada normativa no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a la DISIP, razón por la que se desecha el alegato de nulidad esgrimido por el querellante. Así se declara.

Ahora, respecto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que en el desarrollo del procedimiento administrativo el querellante estuvo en pleno conocimiento de la investigación que se le seguía aún antes de ser notificado, tal como se evidencia del acta que se levantó con motivo de la consignación que hizo de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional relacionadas con su caso en jurisdicción penal (folio 85 del expediente administrativo). Igualmente, consta la notificación de fecha 15 de julio de 2005 que realizó el organismo querellado, dándose por notificado el 28 de julio de 2005 (folio 96 del expediente administrativo) y solicitando en esa misma fecha copia del expediente (folio 98 del expediente administrativo). Consta además su presencia en el acto de formulación de cargos (folio 101) y la consignación de su escrito de descargo (folios 104 a 109), así como la promoción y evacuación de pruebas (folios 111 a 121), actuaciones éstas que se cumplieron en los plazos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las cuales se evidencia que el querellante tuvo acceso a las actas que conforman la investigación realizada por el organismo querellado, y presentó todas sus defensas y pruebas que consideró pertinentes.

Asimismo, se observa en relación al alegato en el sentido que la prueba de testigos promovida por su persona fue evacuada fuera del lapso legalmente establecido y a sus espaldas que la testimonial de la ciudadana Katiuska Yetzabeth Hernández Rivas, quien se dio por citada el 13-09-2005 y compareció al organismo querellado el día 14-09-2005, fecha en que tuvo lugar la evacuación de la prueba, mal puede alegar que se le impidió ejercer el control de la prueba, cuando la misma se evacuó a su propia instancia, de manera que resulta ininteligible promover una prueba y no presenciar su evacuación para luego efectuar alegatos de esta naturaleza.

Por los motivos antes expuestos, se desecha el alegato de la parte querellante referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, al no haber indicado el organismo querellado cuales eran los hechos voluntarios considerados lesivos al buen nombre de la institución, debe señalarse en primer lugar que la responsabilidad de los funcionarios no siempre deriva de su actuación voluntaria, sino que puede derivarse de actuaciones lesivas producto de negligencia, impericia e inobservancia de procedimientos y normas a los cuales se encuentran sujetos en virtud de su condición de funcionarios, lo cual igualmente trae como consecuencia que sean responsables de actuaciones omisivas o imprudentes.

Ahora, en el presente caso, no es el accidente de tránsito el hecho sobre el cual se evalúa la conducta del funcionario querellante, para aplicarle la sanción de destitución sino sobre hechos precedentes al accidente, así como consta del texto de la formulación de cargos que riela al folio 101 del expediente administrativo donde se indica que “Retenido por comisión de la Guardia Nacional, por presuntamente encontrarse en avanzado estado de ebriedad, conduciendo un vehículo particular sobre el cual perdió el control y se precipitó a un barranco de la vía, ocasionando el accidente y el deceso de una menor (…) así mismo se desprende de actuaciones practicadas por la Fiscalía Octava Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que para el momento del hecho el referido funcionario se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.”

Para mayor abundamiento, se observa que el querellante en comunicación al Director de Servicio Secreto de la Institución hace una narrativa de los hechos acaecidos el 21 de enero de 2004, que originaron el proceso penal que se le sigue, y en ese mismo escrito señala ”Cabe destacar que para el momento del accidente había ingerido bebidas alcohólicas, pero en ningún momento estaba bajo los efectos de algún tipo de narcótico, contrario al resultado arrojado por los exámenes que me realizaron en el sitio del suceso, que dio positivo, y someto a consideración de la Superioridad, me evalúen nuevamente al respeto.” Aunado a esto, observa este Juzgado que las actuaciones recabadas con motivo del accidente por los distintos órganos que intervinieron en auxilio de los involucrados y en el levantamiento del mismo, concuerdan en que el querellante presentaba una merma de sus capacidades producto de la ingesta alcohólica y psicotrópica, circunstancia la primera constatada por la autoridad de tránsito (folio 7 del expediente administrativo) y evidente de las mismas declaraciones del imputado y de los testigos del accidente, y la segunda de la experticia toxicológica realizada por la Dirección de Toxicología Forense del CICPC (folio 51 del expediente administrativo).

Vista la motivación anterior, es necesario concluir que la actuación del querellante se subsume en la causal alegada por el organismo querellado, establecida en el Art.86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que siendo funcionario público de un cuerpo de seguridad, no se entiende que haya quebrantado principios de obligatoria observancia, como el decoro y la ética que debe mantener aunado a una conducta intachable dentro y fuera de la Institución, principios que vulneró al evidenciarse que condujo un vehículo bajo los efectos de ingesta etílica, agravándose su situación al comprobarse que también había consumido sustancias psicotrópicas, por lo cual efectivamente perjudica el nombre del cuerpo al que perteneció frente a la sociedad por no ser esa la conducta que contempla el perfil de un funcionario público que labora en un cuerpo de seguridad, resultando forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO TOMEDES OJEDA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENGURBET JESUS CARRILLO, también identificado, contra el acto administrativo N°. CJ-DG-140-05 de fecha 28 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano HENRY DE JESUS RANGEL SILVA en su condición de Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y en consecuencia queda firme el identificado acto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 196° de
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, 12 de abril del 2007, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 005380
CAG/drp.-