REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 05166
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el ciudadano ORLANDO RAMÓN CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.636, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.443, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la COMISIÓN NACIONAL CONTRA EL USO ILICITO DE DROGAS (CONACUID), actual Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
El 03 de marzo del año 2006, se ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Presidente o Representante Legal de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas (CONACUID).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los argumentos de las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En la presente querella funcionarial, el accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de diciembre de 2005, mediante el cual el Presidente de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas (CONACUID), decidió retirarlo del cargo de Planificador II, en virtud del proceso de organización administrativa llevado a cabo en el citado ente.
A tal efecto, señaló el actor que en virtud de haber prestado sus servicios en la CONACUID por un periodo de diez años como funcionario de carrera, se le debió otorgar el mes de disponibilidad a los fines que se realizaran las gestiones reubicatorias que ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que aduce que existe una violación al debido proceso.
Alega que acto administrativo le violó el derecho a una posible jubilación, ya que de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 239 de la Constitución, el Presidente de la República otorgó la facultad al Vicepresidente de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con mas de quince años de servicio, y que la Administración no ponderó sus años de servicios.
Señala que el acto impugnado esta inmotivado, ya que a su decir no se tomó en cuenta los años de servicio, ni su experiencia, además de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para retirarlo.
Aduce que existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de no haberse cumplido los lapsos acordados en la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al fundamentarse en un hecho que ocurrió de manera distinta a como fue apreciado, igualmente al basar su actuación en una norma que no resulta aplicable, toda vez que las gestiones reubicatorias no se realizaron y no se configuraron los hechos conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Gaceta Oficial Nº 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005.
Denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que no siguió a cabalidad el procedimiento establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005.
Por último solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, sea restituido al cargo al cargo que venía ejerciendo, se le paguen los salarios dejados de percibir y le sean cancelados los intereses moratorios de las cantidades que se le causen, así como la indexación, por lo que también solicita experticia complementaria del fallo.
Por su parte la representación judicial del ente querellado sostiene que el acto administrativo recurrido se produce como consecuencia de una reorganización administrativa sustentada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir, la Administración actuó apegada a la norma vigente.
Señala que el acto administrativo, expresa la identificación del funcionario que lo dicta, así como la cualidad con la que actúa, la identificación correcta del funcionario en quien recae la medida, el tipo de acto administrativo de que se trata fundamentado en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha en que se hacía efectiva la medida, por lo que aduce que el acto esta motivado.
Alega que se subsumió correctamente el supuesto de hecho en el marco jurídico vigente y que se probó que el hoy querellante no sólo se desempeñó como Planificador II, sino que también su remoción obedeció a un proceso de reorganización administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenada en la Disposición Quinta de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Señala que las gestiones reubicatorias fueron realizadas, tomando en consideración el status de funcionario de carrera del querellante al momento de removerlo y posteriormente retirarlo del cargo de Planificador II, ya que el Presidente del organismo querellado mediante comunicación s/n de fecha 08 de diciembre de 2005, solicitó, entre otros, al Ministerio de Planificación y Desarrollo, fuesen realizadas las gestiones necesarias para la reubicación del accionante, las cuales resultaron infructuosas tal y como se desprende del Oficio Nº DRRRHH/1501/2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Alega que no existe constancia del cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la jubilación, razón por la cual solicita sea desechado el presente alegato.
Ahora bien, en primer lugar este Juzgado pasa a pronunciarse en relación al alegato del accionante en el sentido que se le violó el derecho a una posible jubilación fundamentándose en el hecho que el Presidente de la República le otorgó la Facultad al Vicepresidente para otorgar jubilaciones especiales a los funcionarios o empleados con mas de quince años de servicios. Al respecto este Tribunal debe señalar en primer lugar que la jubilación especial es un beneficio que se acuerda por vía de gracia a los funcionarios que no reúnen los requisitos de Ley para tener derecho a la jubilación ordinaria cuando existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, en tal sentido, éste beneficio esta consagrado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como una facultad discrecional del Presidente de la República, que de igual forma tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 ejusdem, razón por la cual, la autoridad administrativa a quien se le presente una solicitud de este tipo, tiene el deber de elevarla al funcionario competente para otorgarla, esto es, el Presidente de la República, quien es el único que tiene la potestad de decidir a su discreción si la otorga o no, y en el presente caso no consta al expediente que el accionante haya realizado la solicitud de trámite de la jubilación especial, por lo que este Tribunal desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado que el punto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar si el retiro de la Administración del accionante realizado por causa de reorganización administrativa, ordenada en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se realizó conforme a la mencionada Ley, a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el accionante aduce que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido se debe señalar en primer lugar, que la reorganización administrativa obedece a una modificación o cambio dentro la estructura de un organismo o ente de la Administración Pública, que se realiza por razones de oportunidad y conveniencia de la Administración para una mejor prestación del servicio y que la misma trae como consecuencia la reducción de personal en el organismo.
Ello así tenemos, que la nombrada figura se encuentra prevista en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como una forma de retiro de los funcionarios públicos, bajo la denominación de reducción de personal por “cambios en la organización administrativa”, además de señalarse en la norma in comento, la reducción de personal por limitaciones financieras, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que la misma tiene que ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
Igualmente, el último aparte de la norma arriba mencionada, prevé que los funcionarios públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, antes de ser retirados podrán ser reubicados y a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación.
Así las cosas, y visto que la Administración fundamentó los actos de remoción y retiro en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, resulta imprescindible señalar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal, en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en una resolución o disposición transitoria que ordenen la misma, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente considera este Tribunal, que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo esta en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es preciso acotar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.
El control realizado por la Tribunales Contenciosos se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley tal y como lo establece la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, al señalar que “se procederá al retiro y liquidación del personal que labora actualmente en el citado órgano, previo el cumplimiento de la normativa legal aplicable”, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.
Ahora bien, observa este Juzgado que la remoción y posterior retiro del accionante, se fundamentó en una medida de reducción de personal por el proceso de la reorganización administrativa ordenada en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se puede observar al folio 16 y 17 del expediente judicial, sin embargo, no consta al expediente judicial ni al administrativo el cual fue consignado extemporáneamente, después de realizada la audiencia definitiva, que se haya cumplido con la normativa legal aplicable al caso, es decir, no consta que se haya realizado el respectivo Informe Técnico indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, los nuevos perfiles que deberá cumplir el personal que prestará sus servicios en el órgano, no consta si se cumplieron los lapso a que hacer referencia la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como tampoco la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, esto por tratarse la Oficina Nacional Antidrogas de un órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, lo que evidencia claramente, que no existe una justificación probatoria la cual tenía que cumplirse según el procedimiento establecido en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo esto, para que se hiciera efectiva la reducción de personal, por lo que este Juzgado considera que todo lo anterior es suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto de remoción, en virtud de haberse obviado totalmente el procedimiento pautado, derivando en consecuencia en la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se debe ordenar al órgano querellado reincorporar al ciudadano Orlando Carrasquel al cargo de Planificador II o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que el acto administrativo de fecha 08 de diciembre de 2005, si bien dice retirarlo del cargo, se entiende que este primer acto es el de remoción, puesto que después se dictó el acto de retiro, tal y como consta al folio 09 del expediente judicial, en consecuencia, vista la nulidad del acto de remoción, es valido resaltar que la nulidad del acto de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la nulidad del primero y declarar una supuesta validez del retiro, por lo que este Juzgado considera inoficioso pasar a pronunciarse sobre cualquier otro vicio denunciado. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del accionante en el sentido que se le acuerde el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y que se le aplique la corrección monetaria, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que al haberse acordado el pago de los sueldos dejados de percibir, significa que se esta resarciendo a la accionante por los daños causados al haberse dictado un acto administrativo viciado de nulidad, es decir, que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio; y en segundo lugar, que los intereses de mora solo proceden en los casos cuando existe un retardo en el pago de alguna deuda, circunstancia que no ocurre en el presente caso, e igualmente sucede con la corrección monetaria, la cual se establece por ajuste de inflación a una deuda debida, situación que tampoco se presenta en el caso bajo examen, por lo tanto se niega el pedimento en referencia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAMÓN CARRASQUEL, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO CHACÍN, antes identificados, contra la COMISIÓN NACIONAL CONTRA EL USO ILICITO DE DROGAS (CONACUID). En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenidos en los oficios sin número de fecha 08 de diciembre de 2005 y 09 de enero de 2006, respectivamente, dictados por el Presidente de Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas (CONACUID)
SEGUNDO: SE ORDENA La reincorporación del ciudadano Orlando Ramón Carrasquel, en el cargo de Planificador II adscrito a la Dirección de Prevención Integral, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del organismo.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: SE NIEGA el resto de las pretensiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DRA. RENEÉ VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05166
RV/vha.-
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