REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 05197
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2006, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Tribunal el día 15 del mismo mes y año, el abogado MANUEL GONZALEZ OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIRMA CABRERA DE GULLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-6.520.000, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 50-05 que decidió el recurso jerárquico intentado contra la Resolución Nº1717 de fecha 10 de septiembre de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 16 de marzo de 2006, este Juzgado le dio entrada al recurso interpuesto y a los fines de su admisión ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a quien se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso; asimismo se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del prenombrado Municipio.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio por recibido de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el expediente administrativo relacionado con el caso, ordenándose formar pieza separada.
En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal admitió el Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se ordenó librar el cartel previsto en el aparte 10º del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tuvieran interés legítimo en el recurso.
En fecha 06 de junio de 2006, se ordenó librar el referido cartel de emplazamiento acordándose que su publicación se efectuara en el diario El Universal; en fecha 26 del mismo mes y año, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó en el expediente un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario El Universal en fecha 22 de junio de 2006.
En fecha 13 de julio de 2006 se abrió la causa a pruebas y en fecha 26 de julio de 2006, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Manuel González Oviedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03 de agosto de 2006, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en el referido escrito, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal, vista la solicitud de la parte actora, concedió una prórroga del lapso de evacuación de pruebas de diez días de despacho.
En fecha 07 de diciembre de 2006, comenzó la primera etapa de la relación de la causa. Y en fecha 10 de enero de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto de informes, se dejó expresa constancia que no comparecieron las partes, ni por sí o por medio de apoderado. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 31 con competencia nacional en lo contencioso administrativo, quien consignó escrito contentivo de la opinión del órgano al cual representa.
En fecha 11 de enero de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó en fecha 15 de febrero de 2007, fecha en la cual el Tribunal dijo “VISTOS”, y procedió a fijar lapso para sentenciar, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto.
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La parte accionante fundamenta su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:
Que realizó en el año 2003, trabajos de reparación en un techo de su apartamento a los fines de corregir una filtración de agua de lluvia, trabajos que únicamente consistieron en darle mantenimiento a la protección o capa asfáltica externa de recubrimiento que evita la filtración de agua de lluvia al interior de su vivienda, es decir, no se prolongó ni modificó estructuralmente ninguna construcción o bienhecuría existente. Señala que no obstante se le abrió un procedimiento de Construcción de Obras Ilegales.
Indica que las supuestas obras ilegales tienen una edad mayor de 10 años, y que las obras realizadas fueron de remodelación, mantenimiento y reparación de las ya existentes, nunca de construcción de obras nuevas como concluye la Dirección de Ingeniería Municipal.
Añade que el área donde se realizaron las construcciones es un área de su exclusiva propiedad, que ya estaban en el apartamento al momento de adquirirlo.
Indica que en fecha 22 de enero de 2004, mediante Resolución Nº0032, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, resolvió imponer a la ciudadana TIRMA CABRERA DE GULLON, una multa por la suma de Bs. 46.719.128,00 y ordenó la demolición de las obras.
Afirma que contra tal Resolución se intentó recurso administrativo de reconsideración, donde se argumentó el vicio de falso supuesto y donde se alegó la prescripción, el cual fue decidido el 10 de septiembre de 2004, mediante una nueva Resolución signada con el Número 1717, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, rebajándose la multa impuesta a Bs.5.800.000, y ratificándose lo relativo a la demolición.
Expone que a su vez, contra tal Resolución se intentó recurso jerárquico ante el Alcalde, quien modificó nuevamente el monto de la multa impuesta, aumentándola a 12.855.022 y se ratificó la orden de demolición.
Denuncia que el acto impugnado no contiene el requisito de motivación al que alude la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, en concordancia con el artículo 18 eiusdem. Asimismo indica que el acto recurrido está viciado de falso supuesto, en virtud que fue tomado como cierto lo expresado en el Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2003, realizada por funcionarios de la Dirección de Ingeniería, acta que ha sido impugnada y rechazada por la parte accionante en cada uno de los recursos administrativos ejercidos, alegatos que nunca han sido tomados en cuenta, ni fue ordenada una nueva inspección a los fines de determinar el alcance y edad de dichas construcciones; siendo que la referida Acta contiene falsas afirmaciones y datos erróneos.
Así pues solicita la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 28 de junio de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto la Administración incurrió en un error de valoración de las pruebas porque les adjudicó pleno valor probatorio a documentales que no tenían ninguno, a pesar que los mismos habían sido impugnados y desconocidos.
Sostiene que la Administración parte de una suposición falsa en la apreciación y valoración de los hechos, lo que hace que de conformidad con la norma constitucional transcrita, el acto recurrido sea nulo.
Indica que en el Informe de los funcionarios que realizaron la inspección, no se señaló si se trataba de construcciones recientes o las mismas eran de vieja data, como en realidad lo son por cuanto las mismas se realizaron hace más de diez años, y recientemente lo que se realizó fue un trabajo de impermeabilización, consistente en un nuevo manto asfáltico de dos milímetros de espesor.
Señala que el acto está viciado ya que el funcionario se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas, ya que fue más allá de lo que la Ley prescribe. Explicó que no es cierto que existan construcciones nuevas en la Terraza del inmueble de su propiedad, y el funcionario, al establecerlo así en el acto recurrido, se está extralimitando en sus atribuciones; dicho acto parte de un falso supuesto en la causa, constituido por lo que la doctrina denomina como abuso o exceso de poder.
Añade que la Administración debió comprobar los elementos y estudios de orden técnico, estableciendo la edad precisa de las obras o si sencillamente las mismas eran necesarias para la habitabilidad, dado que las filtraciones que presentaba, estaban haciendo imposible vivir en el apartamento y estaban deteriorando aún más las estructuras existentes.
Expresa que en el presente caso, la Administración basándose únicamente en un Acta de Fiscalización que sólo expresa la voluntad del funcionario que la practicó y que no da fe pública sino de la firma del mismo, más no de su contenido; y de una denuncia maliciosa por parte el vecino del piso 1, procedió a sancionarla de manera ilegal.
Finalmente en el petitorio del recurso solicitó la nulidad del acto administrativo Nº50-05, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre, en fecha 28 de junio de 2005, y en consecuencia declare nula y sin efecto:
1) La inspección realizada en el inmueble, lo cual da origen a todo el procedimiento.
2) Declare procedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN de las obras realizadas, por cuanto su construcción es de vieja data.
3) Deje sin efecto la orden de demolición correspondiente.
4) En consecuencia de los puntos anteriores, deje sin efecto la Multa impuesta de Bs. 12.855.022,00.
II
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
Por su parte, el abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, actuando en carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó que se declare la improcedencia del recurso interpuesto, en base a los siguientes alegatos:
Que se puede evidenciar del expediente administrativo, la realización de trabajos de remodelación y mejoras de data reciente en el área de la terraza descubierta del apartamento PB- A, sin contar con permisología alguna otorgada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; ya que lo que originalmente existía en las terrazas del mencionado apartamento, era un techo de estructura liviana de material acrílico y yeso y que fue cambiado por una losa de techo de 96 m2 aproximadamente, con estructura de perfiles metálicos y cerramiento en manto asfáltico de color verde y además, losa de concreto armado de 20 m2 aproximadamente ubicada en el lindero norte del apartamento PB-A.
Señala que de lo expuesto se puede evidenciar que los trabajos realizados por la recurrente y que falsamente declara consistieron en darle mantenimiento a la protección o capa asfáltica externa de recubrimiento a los fines de evitar la filtración de agua de lluvia al interior de su vivienda; en realidad consistió en cambiar los elementos constructivos de los techos que originalmente existían en dichas áreas (material acrílico y yeso) por estructura en perfiles metálicos con cerramiento en manto asfáltico y losa de concreto armado.
Asevera que en el presente caso se están develando puntos relacionados con construcciones realizadas sin la debida autorización de la autoridad correspondiente y quien tiene la obligación de velar por el estricto cumplimiento de la normativa que la rige, ya que el incumplimiento de las mismas genera o puede causar daños al resto de la comunidad.
Indica que tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para iniciar la construcción de una edificación, el propietario o su representante debe notificar al Municipio, su intención de comenzar la obra, acompañando al efecto, el Proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los respectivos servicios públicos previstos por el ente de que se trate, los comprobantes de pago de los impuestos municipales y los demás documentos que determinen las Ordenanzas que le sean aplicables.
Finalmente afirma que en el presente caso, no se verifica falso supuesto, toda vez que tanto la orden de demolición como la multa impuesta devienen de la inspección realizada el día 15 de mayo de 2003 y en la cual se pudo constar las remodelaciones y mejoras sin la previa autorización del órgano competente, ya que en las mismas se cambió el material de construcción.
III
ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES
En fecha 12 de julio de 2006, los ciudadanos URBANO EMILIO SANCHEZ MARTINEZ, y MARÍA VICTORIA CHAPARRO DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.143.553 y 4.022.643, respectivamente, asistidos por el abogado ALEXANDRO MARÍN OCANTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.095, acudieron en carácter de terceros coadyuvantes de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines de presentar formal oposición al recurso ejercido por la representación judicial de la ciudadana TIRMA CABRERA DE GULLÓN, expresando los alegatos que a continuación este Juzgado resume:
Que en el año 1989, la ciudadana Alcira de González, propietaria original del apartamento PB-A del Edificio La Paz ubicado en la Urbanización Miranda, pretendió construir parte de la terraza descubierta techando alrededor de treinta y cinco metros cuadrados (35m2) sin contar con autorización alguna del Municipio y mucho menos de la Junta de Condominio, razón por la cual varios propietarios se dirigieron a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de denunciar esta situación, y dicho Despacho procedió a constatar la irregularidad presentada, ordenando de inmediato demoler dicha construcción.
Explica que posteriormente la ciudadana Alcira de González vendió el apartamento al ciudadano Ramón Cabrera, quien a su vez le vendió a la actora, en el año 1996. Afirma que la referida ciudadana para facilitar la venta, techó la terraza descubierta con láminas de plástico transparente, lo cual no afectaba a los apartamentos inmediatamente superiores, pues dicho techo plástico no resistía el peso de ninguna persona. Adicionalmente el mismo no era considerado como construcción por la Alcaldía, por lo que su colocación no hacía exceder la cabida del Edificio.
Señala que más tarde, en el año 2000 la propietaria demolió el techo de plástico y construyó un nuevo techo, el cual fue posteriormente reforzado interna y externamente en el año 2003; constituyendo una nueva edificación que excede la cabida del edificio, construida sin permisos municipales, ni autorización del resto de los propietarios a pesar que en innumerables oportunidades se le señaló a la referida ciudadana la ilegalidad de la construcción que estaba realizando.
Expone que a consecuencia de los hechos antes narrados, en fecha 05 de mayo de 2003 procedieron a informar de los mismos, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que se tomaran las medidas pertinentes.
Añade que con ocasión a las denuncias presentadas, en fecha 07 y 26 de mayo de 2003, la Alcaldía del Municipio Sucre realizó una inspección a la ilegal construcción realizada.
Denuncia que del Informe de la Ingeniería Municipal, se pudo constatar que las construcciones realizadas por la actora son ilegales, pues no se cumplió con los permisos necesarios para ello.
Señala que la actora alega en forma conjunta los vicios de falta de motivación y falso supuesto, cuando lo cierto es que ambos vicios son excluyentes, pues no puede alegarse que se desconocen los motivos del acto recurrido y señalar al mismo tiempo que dichos motivos son errados. Así pues concluye que el hecho que la actora haya invocado ambos vicios en el presente proceso impone desestimar el presente recurso por la incongruencia de los alegatos presentados.
Explica que en el presente caso la actora realizó una construcción inconsulta, sin permisos, la cual ha sido fiscalizada en innumerables oportunidades ya que fue demolida inicialmente por la anterior propietaria a su propio costo por orden de la Alcaldía y que la actora reincide en realizar.
Indica que tales actuaciones temerarias imponen el ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, para que como en el presente caso, se inicien los procedimientos correspondientes, en los que se garantice al particular su derecho a la defensa y de ser el caso, se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Alega que la actora en ningún momento cuestionó el procedimiento de formación del acto recurrido, por lo que resulta claro que está conforme con el mismo y no tiene objeción alguna a su ejecución.
Señala en cuanto a la supuesta prescripción alegada por la actora, que no aporta elemento de convicción alguno que sustente su alegato. Agrega que por el contrario, lo que sí reposa en los Archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, es que la prescripción en el presente caso no existe.
Expresa que la actora pretende llevar a confusión a ese órgano jurisdiccional al pretender alegar que las obras objeto del procedimiento sancionatorio se llevaron a cabo en el año 1989 por la antigua propietaria del inmueble la ciudadana Alcira de González, cuando lo cierto es que en dicha oportunidad la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda procedió a constatar la irregularidad presentada y de inmediato ordenó demoler dicha construcción.
Expone que como sustituto de la construcción se colocaron láminas de plástico transparentes como recubrimiento de la terraza, lo cual se mantuvo hasta el año 2000, fecha en que la actora demolió el techo de plástico y construyó un nuevo techo, el cual fue posteriormente reforzado internamente en el año 2003, constituyendo una nueva edificación que excede la cabida del edificio, construida sin permisos municipales, ni autorización del resto de los propietarios a pesar que, en innumerables oportunidades se le señaló a la referida ciudadana la ilegalidad de la construcción que estaba realizando.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de los informes, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativo y tributario, presentó escrito contentivo de la opinión del órgano al cual representa y en tal sentido señaló que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR, por las siguientes razones:
Que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la recurrente a los fines de demostrar que las referidas construcciones datan de más de diez años consignó copia de una denuncia del 28 de octubre de 1993 contra la construcción de un techo en uno de los apartamentos ubicados en la planta baja, así como copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio Residencias La Paz, celebradas el 22 de octubre de 1992, mediante la cual se aprobó por unanimidad las remodelaciones efectuadas en el apartamento PB-A.
Que las pruebas aportadas por la accionante no presentan la idoneidad necesaria a los fines de constatar la prescripción alegada, señalando que lo más pertinente era consignar las memorias aerofotográficas de la Dirección de Catastro y la prueba de experticia, que a pesar de haber sido promovida y admitida, nunca fue evacuada.
De igual forma indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes al afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a los hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos y el derecho.
Señala que en el caso sub iudice, consta de manera evidente de las actas que conforman la presente causa que las construcciones realizadas en el inmueble propiedad de la hoy recurrente, infringieron las variables urbanas fundamentales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al exceder las construcciones sin la permisología requerida.
Expresa que la Inspección realizada por la Administración fue con el objeto de comprobar la existencia de las construcciones ilegales, ejerciendo ésta su potestad de fiscalización y control del desarrollo urbanístico y no para constatar la antigüedad de las obras, aún para el supuesto de ser consideradas reparaciones o refacciones, requerían el visto bueno de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En conclusión señala que el acto administrativo se basó en las comprobaciones de hecho realizadas por la Administración Municipal y estuvo debidamente fundamentada en la normativa correspondiente, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto alegado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 50-05 de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmándose el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00032 de fecha 22 de enero de 2004, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, que impone una multa y orden de demolición sobre construcciones ejecutadas en un inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio LA Paz II, ubicado en la calle Buena Vista de la Urbanización Miranda, propiedad de la recurrente. En el petitorio del recurso solicitó además se declare nula: a) La inspección realizada en el inmueble, lo cual da origen a todo el procedimiento; b) La procedencia de la solicitud de PRESCRIPCIÓN de las obras realizadas; y c) Deje sin efecto la orden de demolición correspondiente, así como la multa de Bs. 12.855.022,00 impuesta.
En tal sentido, expone la actora que realizó en el año 2003, trabajos de reparación en un techo de su apartamento a los fines de corregir una filtración de agua de lluvia, trabajos que únicamente consistieron en darle mantenimiento a la protección o capa asfáltica externa de recubrimiento que evita la filtración de agua de lluvia al interior de su vivienda. Indica que la Administración realizó una inspección determinando que había supuestas obras ilegales. Alega que tales obras tienen una edad mayor de 10 años, que ya estaban en el apartamento al momento de adquirirlo, y que se encuentran es un área de su exclusiva propiedad. Denuncia que la Administración incurrió en un error de valoración de las pruebas porque les adjudicó pleno valor probatorio a tal Acta de Inspección a pesar que los mismos habían sido impugnados y desconocidos, no se señaló si se trataba de construcciones recientes o las mismas eran de vieja data, ni que las mismas eran necesarias para la habitabilidad. Por tal motivo denuncia, que el acto impugnado no contiene el requisito de motivación, está viciado de falso supuesto, y que no fue ordenada una nueva inspección a los fines de determinar el alcance y edad de dichas construcciones; siendo que la referida Acta contiene falsas afirmaciones y datos erróneos.
Para decidir no puede el Tribunal dejar de advertir la confusión en que incurre la actora al señalar que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que la denuncia de los mencionados vicios no pueden coexistir, por cuanto su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, constituido por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto y que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia, puede constituirse desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose entonces el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.
De allí que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos, no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que en todo caso, el acto está motivado- sólo podríamos hablar de falso supuesto. Ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos vicios, incurrió con ello en un contrasentido.
A todo evento, y en virtud que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado, toda vez que de una simple lectura del mismo se puede determinar que contiene la expresión de los motivos a que hace referencia los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, satisfaciéndose por tanto tal requisito, se pasa a revisar el acto impugnado a través del análisis de la causa o motivos del mismo, con el objeto de determinar la existencia del vicio de falso supuesto.
En el presente caso observa el Tribunal que la administración municipal, en uso de las potestades que tiene legalmente atribuidas efectuó una inspección en la obra realizada en un inmueble propiedad de la parte recurrente, donde evaluó que se realizaron construcciones no permisadas.
Así pues se evidencia que en el presente caso la Administración a través de las inspecciones realizadas en ejercicio de su potestad de fiscalización y control del régimen urbanístico de la propiedad, comprobó que se realizaron trabajos de remodelación y mejoras de reciente data en área de terraza descubierta del apartamento PB- A, sin contar con la permisología requerida para ello, debidamente otorgada por la citada Dirección; es por lo que se originó la apertura del Procedimiento Administrativo que concluyó con la imposición de la Sanción de Multa y la consecuente Orden de Demolición.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para iniciar la construcción de una edificación, el propietario o su representante debe notificar al Municipio su intención de comenzar la obra, acompañando al efecto, el Proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los respectivos servicios públicos provistos por el ente de que se trate, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que determinen las ordenanzas que le sean aplicables.
En el presente caso, observa el Tribunal que la recurrente ha enfatizado el hecho que las obras que realizó eran de simple remodelación de las ya existentes, no obstante se evidencia que no existe la permisología correspondiente a los fines de realizar las aludidas remodelaciones. Así pues en el acto administrativo impugnado, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda expuso lo siguiente:
“Este Despacho ratifica el criterio expresado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local en cuanto a que efectivamente, por haber constatado la realización de trabajos de remodelación y mejoras de reciente data en el área de Terraza descubierta del Apto PB-A, sin contar con la permisología requerida para ello, debidamente otorgada por la citada Dirección”.
De igual forma se señaló en el acto impugnado:
“este Despacho actuando como Órgano de Alzada, reitera el criterio técnico sostenido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, referente a que los trabajos que recientemente se ejecutaron en las Terrazas descubiertas del Apto. PB-A, cambiaron los elementos constructivos de los techos que originalmente existían en dichas áreas (material, acrílico y yeso), que no generaban inseguridad para la propiedad del denunciante afectado, Ciudadano Urbano Emilio Sánchez Martínez; en razón de lo cual al ser ejecutadas las remodelaciones actuales, la obra de vieja data ya no existen y se pierden los derechos y condiciones para ser prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así se considera procedente Declararlo”.
Lo anterior a juicio de este Juzgado justifica la imposición de la sanción, toda vez que la Administración Municipal a través de la Inspección realizada constató la existencia de trabajos de data reciente, sin la permisología correspondiente, razón por la cual se resolvió imponer al infractor una multa por el doble del valor de las obras sancionadas, así como la orden de demolición de las construcciones ilegales, todo de conformidad lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la referida Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 111 eiusdem.
De manera pues, que estima el Tribunal que la sanción impuesta se basó en las comprobaciones de hecho realizadas por la Administración Municipal y estuvo debidamente fundamentada en la normativa correspondiente, razón por la cual se debe desechar el vicio de falso supuesto alegado y así se declara.
Adicionalmente debe el Tribunal señalar, que no consta en el expediente administrativo prueba alguna que indique que las construcciones consideradas como ilegales tuvieran más de cinco años para ser consideradas prescritas a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del mencionado artículo 117. Al contrario, reconoce la actora que en el año 2003 realizó trabajos de remodelación, siendo que no comprobó que hubiere cumplido con los requisitos correspondientes, al tramitar y obtener la permisología respectiva.
En el presente caso, el recurrente alega que la Administración tenía la carga de demostrar que las construcciones eran de vieja data, cuando lo cierto es que la Administración, sólo podía comprobar la realización de las construcciones no permisadas lo que daría lugar al procedimiento sancionatorio que culminó con la multa y demolición.
No obstante, la prescripción como hecho alegado por la actora, debió ser demostrada por ella, a través de las pruebas idóneas para ello como por ejemplo la experticia o las memorias aerofotográficas de la Dirección de Catastro con lo que se podía comprobar de manera fehaciente la antigüedad de la construcción.
Sin embargo, consideró la Administración que en todo caso obra de vieja data, no existía, porque se cambiaron los elementos constructivos de los techos que originalmente existían, lo cual se realizó, se reitera, sin contar con la debida permisología. De esta manera, concluyó la Administración desechando los argumentos de la actora en cuanto a la prescripción, los cuales por demás no fueron debidamente probados, ni en sede administrativa, ni en el presente proceso jurisdiccional, razón por la cual el presente alegato debe ser desechado, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas debe el Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado MANUEL GONZALEZ OVIEDO, apoderado judicial de la ciudadana TIRMA CABRERA DE GULLON, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 50-05 que decidió el recurso jerárquico intentado contra la Resolución Nº1717 de fecha 10 de septiembre de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05197
RV/chvc
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