REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 09 de junio de 2006, y recibido en este juzgado el día 13 del mismo mes y año, el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de AUTOMERCADO PLAZA’S C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 057-05, de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 14 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se dió entrada al recurso y se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-


FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD:

La parte accionante fundamenta su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:

Alega el apoderado judicial de la recurrente que en fecha 29 de noviembre del 2004, el ciudadano NELSON ALEXANDER CARRERO FLORIDA, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo manifestando haber sido despedida, no obstante encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3154, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38030, de fecha 14 de enero 2004, en concordancia con lo dispuesto en la extensión correspondiente del Decreto Nº 2057 de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6507 y su posterior prorroga, según Decreto Presidencial Nº 2271 de fecha 39 de septiembre de 2004, razón por la cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

Argumenta que por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y se ordenó citar a Automercado Plaza’s C.A., a fin de dar contestación a la solicitud.-

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa Nº 057-05, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia se ordenó a Automercados Plaza’s C. A., el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en la cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación.-


DEL DERECHO:

Señala el apoderado judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado viola normas constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente señala que se violó lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Concluye solicitando sea declarada la nulidad de la providencia administrativa y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta.-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo Regional..."

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que cuando se impugne un acto administrativo emanado de una Inspectoría de Trabajo, debe conocer de la causa el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional que resulte competente de acuerdo al territorio, en virtud del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que ampara a todos los ciudadanos.

Por tanto de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita resulta este Juzgado competente para conocer del presente recurso y por ende de la acción de amparo cautelar. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de AUTOMERCADO PLAZA’S C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 057-05, de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, se desprende que en el presente caso, no se encuentran incursas ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar las referidas a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho.-

DEL AMPARO CAUTELAR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar y al efecto observa:

Respecto a la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.-

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o de amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.-

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión y al efecto observa:

Alega la accionante que el acto administrativo impugnado viola normas constitucionales contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el órgano administrativo no examinó ni siquiera en forma sucinta, las razones alegadas por la accionante y las tergiversa dándole un sentido y alcance diferente, cuando el patrono le contesta al funcionario del trabajo que no ha efectuado ningún despido y reconoce el decreto de inmovilidad.-

Al respecto, debe este Tribunal señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen un conjunto de garantías, que amparan a los ciudadanos, entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En tal sentido considera este Tribunal que del contenido del acto administrativo preliminarmente se observa, que el recurrente fue notificado del procedimiento que se siguió y participo en el mismo esgrimiendo los alegatos, defensas y pruebas que estimo conveniente en el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, de allí que las denuncias ejecutadas en relación a la valoración de las defensas y pruebas promovidas son presuntos vicios de legalidad, de allí que a los efectos de determinar que efectivamente la administración hubiere incurrido en ellos se requiere hacer un análisis del fondo del asunto debatido en el recurso de nulidad, por lo que el Tribunal debe desechar el alegato en virtud de estimar que no hay presunción de violación del derecho a la defensa. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1º Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de AUTOMERCADO PLAZA’S C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 057-05, de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2º Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

3º Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de AUTOMERCADO PLAZA’S C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 057-05, de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

4º Se ordena por auto separado pronunciares sobre la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad del recurso.-


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.




DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA

ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión.-



ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05338
Vco.-