REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05662.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 27 de marzo de 2007, y recibido por este Tribunal el día veintinueve (29) del mismo mes y año, el abogado ANTONIO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROYECTOS SURADEM, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 1248-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar contra la Providencia administrativa N° 092-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:

Señala, que en fecha 26 de abril de 2006, el ciudadano RONALD ANTON RIOS HERNANDEZ, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, acción de calificación de despido y pago de salarios caídos contra la recurrente, alegando que había sido despedido y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo que en fecha 03 de julio de 2006, la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa signada con el N° 0213, que declaró con lugar el reenganche del solicitante, así como el pago de los salarios caídos.

Que en fecha 14 de agosto de 2006, la empresa Proyectos Suradem, C.A., interpuso un recurso de nulidad siendo el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien lleva la causa.

Expresa el apoderado judicial de la recurrente, que en fecha 27 de abril de 2006, consignó mediante oferta de pago ante la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles de Tuy del Estado Miranda, acordando que la empresa Proyectos Suradem, C.A., le cancelaría los pagos correspondientes, así como los salarios caídos y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el ciudadano RONALD ANTON RIOS HERNANDEZ, antes identificado, recibió la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), mediante cheque de Gerencia, el cual pone fin a la relación de trabajo.

Alega, que el 15 de noviembre de 2006, el ciudadano RONALD ANTON RIOS HERNANDEZ, acudió ante la sede de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en lo Valles del Tuy del Estado Miranda, desistiendo formalmente del Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Proyectos Suradem, C.A, en virtud haber recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales.

Menciona, que en fecha 20 de septiembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo en los Valle del Tuy del Estado Miranda, ordenó librar un cartel de Notificación a la empresa Proyectos Suradem, C.A., iniciar el Procedimiento de Multa, por no haber acatado el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0213, de fecha 03 de julio de 2006, incoado por el ciudadano RONALD ANTON RIOS HERNANDEZ.

Denuncia, que en fecha 20 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, procedió a dictar Providencia Administrativa signada bajo el N° 092-2007, mediante la cual impone una Multa equivalente a dos (02) salarios mínimos por la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.024.650,00), siendo notificada la empresa Proyectos Suradem, del contenido de la decisión en fecha 21 de marzo de 2007, actuaciones que arrastran la propia ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.

Manifiesta el apoderado judicial de la recurrente que la Providencia Administrativa N° 092-2007 de fecha 20 de marzo de 2007, es un acto administrativo absolutamente nulo y sin efecto jurídico, toda vez que el ciudadano RONALD ANTON RIOS HERNANDEZ, se le había cancelado las prestaciones sociales.

DEL DERECHO:

Denuncia, que el acto administrativo impugnado viola el artículo 49, en sus numerales 1°, 3°, 6° y 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso. Señala que se esta sometiendo a la empresa a una condenatoria que no se puede cumplir al imponerle el reenganche del trabajador, cuando este por el contrario ha optado por demandar el cobro de sus prestaciones sociales y salarios caídos ante un Tribunal Laboral.

Igualmente, señala el apoderado judicial de la empresa Proyectos Suradem, C.A, que el acto administrativo dictado por la Inspectoría recurrida en fecha 20 de marzo de 2007, es absolutamente nulo y sin efecto jurídico alguno, toda vez que el ciudadano RONALD ANTON RIOS HERNANDEZ, al demandar por ante los Tribunales Laborales, el cobro de sus prestaciones sociales y salarios caídos, en virtud del despido del que fue objeto por parte de la empresa, expresó la falta de interés de volver al puesto de trabajo.

Que la garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 092-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual resuelve imponer Multa de BOLÍVARES UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.024.650,00) a la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A, así como multas sucesivas, desde el momento en que se dicta la presente Providencia de Sanciones, debiendo ésta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, hasta tanto haya dado fiel cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
II
DEL AMPARO CAUTELAR

Solicita protección cautelar, con base a las siguientes consideraciones:

“Solicito a este Honorable Tribunal, con el debido respeto, declare la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 092-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda,… mediante la cual resuelve imponer Multa de BOLÍVARES UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.024.650,00) a la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A, así como multas sucesivas, desde el momento en que se dicta la presente Providencia de Sanciones, debiendo ésta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo … hasta tanto haya dado fiel cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de que tal acto administrativo, se encuentra viciado de ilegalidad, por infringir los artículos antes denunciados, y por tener mi representada interés personal, legítimo y directo en impugnar tal acto que le determinan daños y perjuicios irreparables por la aplicación del referido acto administrativo completamente viciado e irrito, siendo que es una providencia que no se puede cumplir, toda vez, que el trabajador accionante del procedimiento de reenganche, desistió de ser reenganchado a su puesto de trabajo y cobro mediante transacción homologada, sus prestaciones sociales. A los efectos de la protección Constitucional, se acuerde suspender los efectos del acto recurrido, como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo Regional..."

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que cuando se impugne un acto administrativo emanado de una Inspectoría de Trabajo, debe conocer de la causa el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional que resulte competente de acuerdo al territorio, en virtud del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que ampara a todos los ciudadanos.

Por tanto de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita resulta este Juzgado competente para conocer del presente recurso y por ende de la acción de amparo cautelar y suspensión de efectos. Así se decide.



IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordena citar personalmente, mediante boleta al ciudadano RONALD ANTON RIOS HERNANDEZ, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Igualmente al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuraduría General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Igualmente, se ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda los antecedentes administrativos del caso al cual se contrae dicho recurso, los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en el expediente haberse efectuado la respectiva notificación. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad.

V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Determinada la admisión del recurso, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y al respecto observa:

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En el presente caso, alega el accionante que el acto administrativo impugnado viola el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el órgano administrativo dictó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0213, en fecha 03 de julio de 2006, mediante el cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RONALD ANTON RIOS HERNANDEZ, siendo que en fecha 27 de abril de 2006; la recurrente consignó una oferta de pago ante los Tribunales Laborales, y recibido por el ciudadano antes mencionado, luego la administración emitió una nueva providencia administrativa de imposición de multa por incumplimiento de la orden.

Ahora bien, para determinar si en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda dictó el acto administrativo impugnado violando el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, se requiere un análisis de su actuación encuadrando la misma en las disposiciones contenidas en normas de carácter infraconstitucional, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el estudio del expediente administrativo para verificar la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa causada por haberse dictado el acto administrativo impugnado, sometiendo a la empresa a una condenatoria que no se puede cumplir al imponerle el reenganche del trabajador, cuando este por el contrario ha desistido de la intención de ser reenganchado al puesto de trabajo ya que cobró la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) correspondiente a sus prestaciones sociales mediante transacción homologada ante un Tribunal Laboral, lo cual por demás constituiría un veredicto sobre el mérito de la causa, es decir, un pronunciamiento adelantado acerca del fondo de la controversia, cuestiones que están vedadas al Juez en sede constitucional cautelar, motivo por el cual resulta forzoso para éste Juzgado declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1º Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado ANTONIO CARVAJAL, apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., antes identificadas, contra la Providencia administrativa N° 092-2007, en fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.

2º Se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.

3º Se ORDENA citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano RONALD ANTON RIOS HERNANDEZ, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Igualmente al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Procuraduría General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Igualmente, se ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda los antecedentes administrativos del caso al cual se contrae dicho recurso, los cuales deberán ser remitidos a éste Tribunal en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en el expediente haberse efectuado la respectiva citación. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad.

4º Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado ANTONIO CARVAJAL, apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., antes identificadas, contra la Providencia administrativa N° 092-2007, en fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.



DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha se libró boleta de notificación y oficios números 07-0638, 07-0639, 07-0640 y 07-0641, dando cumplimiento a lo ordenado. Las notificaciones se realizaran una vez sean consignados mediante diligencia los fotostátos.



ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05662.
yp.-