REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05451
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 02 de octubre del mismo año, el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.012.096, asistido por el Abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.286, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 486 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Fiscal General de la República.
En fecha 04 de octubre del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
El 09 de octubre del año 2006, se ordenó emplazar al Fiscal General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 12 de marzo del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:
En la presente querella el ciudadano José Gregorio Moreno Estaba, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 486 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Fiscal General de la República, mediante la cual lo remueve y lo retira del cargo de Técnico en Construcción, adscrito a la División de Arquitectura de la Dirección de Infraestructura y Edificaciones, por considerar que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción.
A tal efecto el accionante alegó que es un funcionario de carrera y que jamás dentro del Ministerio Público ha desempeñado cargos de libre nombramiento y remoción.
Señala que el cargo de Técnico en Construcción no se encuentra dentro de la calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así como también aduce que tampoco se observa que el cargo haya sido determinado como tal por resolución dictada por el Fiscal General de la República.
Alega que el acto administrativo impugnado, no señala cuales son las funciones que hacen que el cargo sea considerado de libre nombramiento y remoción, ni señala la resolución mediante la cual el cargo fue calificado como tal, por lo que denuncia el vicio de inmotivación del acto administrativo.
Por su parte la representante judicial del Ministerio Público aduce que no se incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto el acto fue dictado guardando relación con el ejercicio de las potestades estatutarias atribuidas al Fiscal General de la República, y como consecuencia procedió a remover a un funcionario que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto este Tribunal observa, que el acto administrativo mediante el cual el Fiscal General de la República removió a la hoy querellante del cargo que ostentaba, establece lo siguiente “(…) considerando que el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO ESTABA, portador de la cedula de identidad No. 11.012.096, Técnico en Construcción, adscrito a la División de Arquitectura de la Dirección de Infraestructura y Edificaciones, ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, resuelve REMOVER al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO ESTABA, del cargo que venía desempeñando desde el día 09 de noviembre de 1999 ”. Igualmente se le hizo del conocimiento de los recursos que podía interponer.
Visto lo anterior, resulta indispensable señalar, que tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, los cargos de los funcionarios públicos, se clasifican en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción; y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario.
Siendo ello así, la Administración al hacer uso de la facultad discrecional de calificar un cargo de libre nombramiento y remoción debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza.
Ahora bien, en el caso bajo examen la Fiscalía General de la República fundamentó el acto de remoción en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público el cual establece “Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicta el Fiscal General de la República. Entre otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos del régimen de aplicación de la aplicación del régimen de carrera, los siguientes: Los Directores del Despacho del Fiscal General de la República, Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamentos, Jefes de Unidad, Auditores, Registradores de Bienes y Materias, Almacenistas, Supervisores de Servicios Generales, Supervisores de Servicios Internos, Supervisores de Edificio, Técnicos de Telecomunicaciones, Supervisores de Reproducción, Operadores de Maquinas de Reproducción, Comunicadores Sociales, funcionarios y empleados que presten servicios en la Coordinación y en la Secretaría del Despacho del Fiscal General de la República, Asistentes y Adjuntos de los Directores del Despacho, así como los funcionarios y empleados que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público”.
De lo anterior se puede observar, en primer lugar que el cargo de Técnico en Construcción no se encuentra contemplado dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción señalados en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; y en segundo lugar, que no consta al expediente judicial ni al administrativo, alguna prueba que permita comprobar que el cargo ostentado por el accionante pueda ser calificado como de alto nivel o de confianza, y si bien, al folio 84 del expediente judicial cursa manual descriptivo del cargo de Técnico en Construcción donde se establecen las finalidades del cargo, también es cierto que para determinar exactamente cuales eran las funciones desempeñadas por el actor, se ha tenido que levantar un registro de información del cargo donde el funcionario exprese o describa realmente cuales eran las funciones por el desempeñadas, por lo que, en el presente caso, no se han podido justificar los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se basó la Fiscalía General de la República para subsumirlos en la norma aplicada, toda vez que realizó una apreciación errónea al pretender calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, que por un lado no se encuentra contemplado en alguna norma legal no por resolución dictada por el Fiscal General de la República, y por otro porque no se especificaron las funciones realizadas por el accionante para determinar si las mismas comportaban algún grado de confianza, o si se encontraba en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo para considerarlo como de alto nivel, por lo que se evidencia que en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En consecuencia debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 486 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Fiscal General de la República, debiendo ordenarse la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de Técnico en Construcción adscrito a la División de Arquitectura de la Dirección de Infraestructura y Edificaciones, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgado considera inoficioso pasar a pronunciarse sobre cualquier otro vicio alegado, por lo que declara con lugar la presente querella. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO ESTABA, asistido por el Abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 486 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Fiscal General de la República. En consecuencia se decide:
PRIMERO: SE DECLARA la nulidad acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 486 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Fiscal General de la República.
SEGUNDO: SE ORDENA al Fiscal General de la República, reincorporar al ciudadano José Gregorio Moreno Estaba al cargo de Técnico en Construcción adscrito a la División de Arquitectura de la Dirección de Infraestructura y Edificaciones.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ (_____) día del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N°. 05451
RV/vha.-
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