REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y YAEL de JESÚS BELLO TORO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.727 Y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, anotada bajo el N° 32, Tomo 159-A-Pro., contra el Auto N° 143-09-06, de fecha 01 de septiembre de 2006, emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano VICENTE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 8.746.466, en su carácter de Secretario General del Sindicato de los Trabajadores de la empresa Transporte Multicargas (SINTRAMULTICA), parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad. Líbrense boleta y oficios.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte,

cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Atendiendo a los criterios antes expuestos observa este Juzgado, que en los términos en que se fundamenta la solicitud de suspensión se deduce que los perjuicios irreparables o de difícil reparación según el recurrente que causaría la ejecución del acto impugnado son potenciales. En efecto, el recurrente alega que el acto podrá causar gravamen irreparable por la posibilidad de que pueda exigírsele a su representada la discusión de un contrato colectivo que le acarrearía un daño económico al tener que cumplir materialmente con la convención colectiva que se aprobare, e igualmente alega la posibilidad de ser sancionada con multas por la Inspectoria del Trabajo en caso de que se negare a discutir la convención colectiva y sería de muy difícil devolución las multas que podría imponérsele. En otras palabras considera el Tribunal que se trata de perjuicios eventuales y no actuales, a ello debemos añadir que el solicitante no ha traído a los autos prueba o demostración alguna, de que los perjuicios alegados son reales, ni se encuentran en el expediente suficientes elementos que justifiquen tales perjuicios materiales o jurídicos. En consecuencia debe el Tribunal declarar improcedente la medida solicitada. Así se declara.-


DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1º Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos.

2º Se ORDENA citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano VICENTE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 8.746.466, en su carácter de Secretario General del Sindicato de los Trabajadores de la empresa Transporte Multicargas (SINTRAMULTICA), parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la


Seguridad Social y a la Procuradora General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad.

3º Se declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido el Auto N° 143-09-06, de fecha 01 de septiembre de 2006, emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, solicitada por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y YAEL de JESÚS BELLO TORO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.727 Y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C. A.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión y se libro boleta y oficios números: 07-0717, 07-0718, 07-0719 y 07-0720, dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05529
yr.-