REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. No. 04340

Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 12 de abril del mismo año, el Abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 31.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.920.216, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nº 01-04-01-243 de fecha 04 de diciembre de de 2003 y Nº 01-04-01-0004 de fecha 07 de enero de 2004, respectivamente, dictados por el Contralor General de la República.

En fecha 14 de abril del año 2004, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 20 de abril del año 2004, se ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Contralor General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de febrero del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contare a la solicitud por parte de la accionante de que se declare de la nulidad de los actos administrativos, contenidos en los oficios Nº 01-04-01-243 de fecha 04 de diciembre de 2003 y Nº 01-04-01-0004 de fecha 07 de enero de 2004, respectivamente, mediante los cuales se le remueve y se le retira del cargo de Auditor General de la Dirección de Control del Sector de los Poderes Nacionales y de Seguridad Pública de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales de la Contraloría General de la República. Igualmente, la querellante solicita que en virtud de cumplir con los requisitos de edad y de tiempo de servicio, le sea otorgado el beneficio de la jubilación, y subsidiariamente solicitó el pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, la recurrente señaló los siguientes hechos: que en el mes de junio de 2000 fue designada Contralora General del Estado Miranda en comisión de servicios con carácter provisional; que en fecha 25 de junio de 2003, la Contraloría General de la República inició una investigación en su contra sobre presuntos hechos irregulares referidos a su gestión como Contralora del Estado Miranda, donde se le atribuye el hecho de haber pagado y percibido de forma indebida la cantidad de Bs. 41.398.709,29, por concepto de remuneraciones (diferencia de salario básico, prima por jerarquía, gastos de representación, bonificación de fin de año, bono único, bono vacacional, adelanto e intereses sobre prestaciones sociales), y que luego fue obligada a dejar dicho cargo para reintegrarse al cargo que ostentaba como Auditor General en la Contraloría General de la Republica; que posteriormente el Contralor General de la República decidió removerla del cargo; en fecha 16 de diciembre de 2003 solicitó el beneficio de jubilación por haber laborado por mas de veinte años de servicios y tener mas de cincuenta años de edad; que en fecha 19 de diciembre de 2003, ejerció recurso de reconsideración; y en fecha 07 de enero de 2004, el Contralor General de la República decidió retirarla del organismo.
Igualmente denunció la accionante que los actos administrativos de remoción y retiro se encuentran afectados por el vicio de desviación de poder, toda vez que estimó que su remoción y retiro no obedeció al hecho de que era funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino a la presunta comisión de hechos irregulares durante su gestión en la Contraloría General del Estado Miranda, fundamentándose para ello en la Resolución Nº 01-00-108 de fecha 04 de diciembre de 2003, mediante la cual el Contralor General de la República la exhorta a que procediera al reintegro de las cantidades pagadas y cobradas de manera indebida, por haber utilizado fondos públicos con fines distintos, esto como consecuencia de una averiguación administrativa iniciada en su contra. Por su parte los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República alegó que no se incurrió en el vicio de desviación de poder, en virtud de haberse hecho uso de la facultad que tiene el Contralor General de remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 4 del Estatuto de Personal, y que tal hecho no guarda relación con la investigación realizada como consecuencia de la gestión de la querellante como Contralora General del Estado Miranda.

Al respecto debe señalar este Juzgado que la desviación de poder es el vicio que se manifiesta cuando la administración dicta un acto con un fin distinto al previsto en la Ley, incurriendo así en un abuso de la facultad que le ha sido conferida. En el presente caso, no se deriva de autos elementos suficientes que prueben que la remoción se da por las causas en las cuales la querellante fundamenta la desviación de poder. En efecto, no se llegó a aperturar procedimiento disciplinario alguno, al contrario, el acto impugnado fue dictado por el ciudadano Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas (de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), removiendo y retirando a la querellante de su cargo, por ser éste último de libre nombramiento y remoción, razón por la cual considera el Tribunal que la denuncia por desviación de poder resulta infundada, y así se declara.
Alega la querellante que los actos administrativos impugnados fueron dictados para sancionarla, y que al no hacerlo por los medios correctos se le violó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito.
Al respecto observa este Juzgado que la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga, ejercía el cargo de Auditor General en la Dirección de Control del Sector de los Poderes Nacional y de Seguridad pública de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales, cargo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, esta calificado como cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que, el Contralor General de la República podía remover y retirar a la accionante de su cargo en la oportunidad que estimara conveniente, dada la condición de libre nombramiento y remoción que identificaba al cargo ejercido, razón por la cual no tenía que cumplirse algún procedimiento previo a la decisión, así como tampoco debía instruirse ningún procedimiento disciplinario, ya que la recurrente no fue destituida sino removida y posteriormente retirada, por lo que sólo se necesitaba la expresión de voluntad del Contralor General para decidir el destino del cargo ejercido de manera interina. En consecuencia, al no verificarse a cual procedimiento se refería la accionante, y al no requerirse de un procedimiento previo para removerla o retirarla, debe señalar este Tribunal que no se violó el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, por lo que las denuncias al respecto se desestiman, y así se decide.

Respecto a la solicitud de la accionante en el sentido que se le otorgue el beneficio de jubilación, observa este Jugado que la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga fundamenta su solicitud aduciendo, en el hecho que contaba con 17 años y 8 meses prestando sus servicios en la Contraloría General de la República, 2 años y 2 meses en el Ministerio de Hacienda y 3 meses en la Universidad Central de Venezuela, por lo que estima que cumple con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.

En este sentido, tenemos que de las actas que cursan al expediente judicial, se observa al folio 122 oficio Nº 0250 de fecha 04 de marzo de 2004, mediante el cual la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo certificó que la accionante había prestado sus servicios en el Ministerio de Hacienda desde el 01 de febrero de 1978 hasta el día 31 de diciembre de 1978, en el cargo de Archivista II (contratado), y en la Contraloría General de la República desde el 16 de abril de 1986, y del folio 113 al 116 del expediente judicial, corren insertos dos contratos de trabajo suscritos entre la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela y la ciudadana Dinorak Esther Castillo, de los cuales se desprende que la accionante prestó sus servicios en la nombrada institución desde el día 05 de noviembre de 1979 hasta el 19 de diciembre de 1979 y desde 03 de enero de 1980 hasta el día 17 de febrero de 1980.

Como puede observase, la recurrente prestó sus servicios en la Universidad Central de Venezuela por un periodo de 02 meses; en el Ministerio de Hacienda por un tiempo de 11 meses; y en la Contraloría General de la República computando un tiempo de servicio desde su ingreso hasta el día en que se dictó el acto de administrativo de remoción de 17 años y 08 meses, teniendo un tiempo de servicios en la Administración Pública de 18 años y 08 meses, tiempo de servicio que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, no es el suficiente para poder hacerse acreedora de tal beneficio, toda vez que la norma in comento establece que “Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de cincuenta años (50) si es hombre o de cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio”, por lo que es evidente que la accionante no cumple con los años de servicios para poder hacerse acreedora de tal beneficio, en consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado, y así se declara.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la accionante relativa al pago de las prestaciones sociales, observa este Tribunal que las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, que no consta documento alguno por medio del cual se evidencie el pago de las prestaciones sociales a la accionante, razón por la que se debe ordenar a la Contraloría General de la República, calcularle y posteriormente pagarle a la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en ese organismo. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el Abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA. En consecuencia se decide:

PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nº 01-04-01-243 de fecha 04 de diciembre de de 2003 y Nº 01-04-01-0004 de fecha 07 de enero de 2004, respectivamente, dictados por el Contralor General de la República.

SEGUNDO: Se ordena a la Contraloría General de la República, calcularle y posteriormente pagarle a la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en ese organismo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los______________ (_____) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JACKSON LOPEZ

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. No. 04340
RV/vha.-