REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 30 de abril de 2004 el ciudadano DAVID BONALDE, titular de la cédula de identidad N° 5.310.323, actuando como Presidente de la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO”, asistido por la abogada María Teresa Mendoza, Inpreabogado N° 8.781, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Distribuidor (en virtud de la inactividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 245-03 dictada en fecha 07 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador Ángel María Díaz González, titular de la cédula de identidad N° 3.062.430, contra la Asociación Civil recurrente.

En fecha 21 de septiembre de 2004 el referido Juzgado Superior Sexto en su condición de Distribuidor ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez que estas retomaron su actividad, el cual fue recibido en la mencionada Unidad en fecha 15 de diciembre de 2004. El 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En la misma fecha 08 de marzo de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a fin de solicitarle los antecedentes administrativos del caso e igualmente se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a la cual se ordenó pasar el expediente.

El 20 de abril de 2005 la abogada María Teresa Mendoza actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil recurrente, consignó poder que acredita su representación en dos (2) folios útiles e igualmente solicitó se realizasen las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de enero de 2006 la abogada María Teresa Mendoza actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil recurrente, consignó original de los Estatutos constitutivos de su representada, Estatutos vigentes y copias certificadas del expediente administrativo, asimismo solicitó se admitiese el recurso y se ordenase las notificaciones de ley.

En fecha 24 de enero de 2006 reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con los Magistrados que para la fecha la integraban se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez. También la abogada María Teresa Mendoza actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil recurrente, solicitó nuevamente que se admitiese el recurso.

En fecha 25 de abril de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo invocando la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, se declaró incompetente para conocer en primer grado del recurso, declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo Distribuidor ordenó remitir los autos.

El 08 de mayo de 2006, se recibió en el Jugado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 2006-1638 de fecha 02 de mayo de 2006 proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el referido expediente.

En fecha 15 de mayo de 2006 el referido Juzgado devolvió el expediente a la señalada Corte, indicando que por error involuntario se había remitido el presente expediente a dicho Juzgado.

En fecha 09 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 454-06 de fecha 30 de marzo de 2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso constantes de ciento setenta y cinco (175) folios útiles.

El 22 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 0787-06 de fecha 15 de mayo de 2006 proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente judicial que por error involuntario fue remitido en ese Juzgado Superior.

En fecha 30 de mayo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corrigió el error material contenido en el oficio N° 2006-1638 de fecha 02 de mayo de 2006, en tal virtud ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 09 de junio de 2006, se recibió en el Jugado Superior Tercero (Distribuidor), el presente expediente.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 26 de junio de 2006 admitió el recurso de nulidad sin analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tiempo que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 28 de junio de 2006 este Juzgado luego de revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad observó que la misma no estaba presente, en consecuencia ordenó citar al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República. Igualmente dispuso notificar al Fiscal General de la República. También se dispuso notificar por boleta al ciudadano Ángel María Díaz González en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa. Asimismo se dejó establecido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos la práctica de la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de junio de 2006 la abogada María Teresa Mendoza actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil “Unión Conductores de Antímano”, apeló de la decisión de fecha 26 de junio de 2006 que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. En fecha 19 de julio de 2006 este Juzgado oyó dicha apelación en un sólo efecto, en consecuencia ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del escrito libelar, de la decisión de fecha 26 de junio de 2006, de la diligencia de fecha 29 de junio de 2006, del auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación y copia simple de los documentos en los que fundamenta el recurrente su solicitud, ello para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le correspondiera según su distribución conociera de la referida apelación. En fecha 25 de julio de 2006 la parte recurrente consignó las copias requeridas para la conformación del cuaderno separado. El 27 de julio de 2006 se ordenó abrir el referido cuaderno separado.

En fecha 31 de julio de 2006 se remitió el cuaderno separado constante de 70 folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 03 de agosto de 2006 y consignado por la parte recurrente el 07 de agosto de 2006.

En fecha 09 de agosto de 2006 la abogada Mary Eugenia del Valle Landaeta Machado, Inpreabogado N° 101.280, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República consignó oficio poder N° 000830, de fecha 07 de agosto de 2006.

El 25 de septiembre de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 03 de octubre de 2006 la apoderada judicial de la Asociación Civil recurrente consignó escrito de pruebas. En fecha 11 de octubre de 2006 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas.

El día 07 de diciembre de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.

El 10 de enero de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Teresa Mendoza Coronado apoderada judicial de la Asociación Civil recurrente y de la abogada Minelma del C. Paredes, en su condición de Fiscal 31° a nivel nacional del Ministerio Público, las cuales luego de su intervención oral consignaron sus conclusiones escritas.

El 09 de febrero de 2007 se recibió proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado contentivo de la apelación interpuesta que negara el amparo cautelar, la cual fuera declarada sin lugar por dicha Corte.

El 11 de enero de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 21 de febrero de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el Presidente de la Asociación Civil recurrente, que en fecha 05 de marzo de 2002 el ciudadano Ángel María Díaz González, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, contra la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO”, alegando ser trabajador de la referida Asociación Civil y estar amparado con la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad fijada interrogó a su representada sobre “los particulares a que se contrae el artículo 449 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo”, los cuales fueron contestados en los siguientes términos: a la primera pregunta referente a si el solicitante presta servicios en su empresa contestó: “No”, a la segunda pregunta referida a si reconocía la inamovilidad contesto: “No”, y a la tercera pregunta de si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante, contestó: “No”. Que su representada en la oportunidad que tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche, consignó escrito de alegatos a los fines de ratificar su exposición y demostrar la improcedencia de la solicitud de reenganche, a tal efecto adujó que el solicitante no era su trabajador y que por lo tanto no podía ser amparado en su supuesta inamovilidad e igualmente señaló que nunca había sido despedido, ni nunca se le había pagado salario, pues esa Asociación no tiene fines de lucro, que sólo se encarga de Organizar el Servicio Público de transporte en una zona determinada y que su objeto es sólo para fines sociales y de servicio público. Que sus ingresos provienen de cuotas de mantenimiento que son pagadas por sus afiliados, “QUE NO REALIZA NINGUNA ACTIVIDAD ECONÓMICA, que no es propietaria de Unidades de transporte público”.

Que su representada promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, con el fin de demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación, entre ellas consignó el Acta Constitutiva Estatutaria, por cuanto alegó que era una Asociación sin fines de lucro que no tiene utilidades y que su administración es por los aportes de los afiliados, y su objeto es la agrupación de los conductores para poder prestar el servicio público de transporte. Que esa Acta era una prueba fundamental en el procedimiento, sin embargo la Inspectoría no la apreció por irrelevante, que la Inspectoría omitió valorar las pruebas testimoniales, todo lo cual constituye una violación del derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el expediente administrativo existen pruebas suficientes que demuestran que el solicitante no era trabajador de su representada, pero la Inspectoría no las valoró, y de haberlo hecho la decisión hubiese sido contraria a la solicitud de reenganche.

Que su representada en el procedimiento administrativo logró probar la improcedencia de la solicitud de reenganche, por cuanto demostró a través de las pruebas, que el reclamante no era trabajador dependiente de la mencionada Asociación, que no le pagaba ningún salario, que no existía relación laboral. Que sin embargo la Inspectoría dictó la Providencia Administrativa impugnada declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que además su representada probó que no es la propietaria de las unidades de transporte público en las cuales sus afiliados cumplen con el servicio de transporte y que no tiene ninguna ingerencia en las relaciones entre los propietarios de los vehículos y los arrendatarios chóferes, y sin embargo a pesar de estar plenamente probado, la Inspectoría dictó la Providencia en contra de su representada haciéndola de imposible cumplimiento.

Que su representada fue notificada de la Providencia impugnada en fecha 05 de noviembre de 2003. Que la Inspectoría del Trabajo menoscaba su derecho a la defensa al considerar irrelevante el Acta Constitutiva de la Asociación. Que la naturaleza jurídica de la Asociación que representa es la de “una Asociación Civil sin fines de lucro, de protección social de sus afiliados y a la sociedad como protección y seguridad en el uso del transporte público”. Que siendo su representada una asociación sin fines de lucro, tiene como único fin agrupar a los conductores para fines sociales y de un mejor servicio público, por lo cual no entienden como se puede considerar irrelevante y no apreciarse su Acta Constitutiva Estatutaria, menoscabando su derecho a la defensa, precisamente en ejercicio de estas funciones es que estriba la relación del trabajador con su representada.

Que su representada probó que el solicitante no era trabajador dependiente de ella, que no le pagaba salario, que no lo había despedido, pero la Inspectoría en su dispositiva dice que quedó demostrado en las actas que componen el expediente que el solicitante prestó sus servicios personales como conductor de la mencionada Asociación, sin decir de cuales actas saca esa conclusión, y así declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta concluyendo de manera errada sobre los hechos y aplicando en consecuencia normas de derecho, que no se corresponden, lo que constituye así un vicio de falso supuesto tanto por error de hecho como de derecho. Que a pesar de señalar el Inspector del Trabajo que el salario no fue probado, aún así se declaró con lugar la solicitud violando normas legales y constitucionales.

Que tal y como lo alegaron en la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el solicitante no era ni empleado ni trabajador de su representada. Que en la decisión la Inspectoría señala que “no aprecia por irrelevante a los efectos del procedimiento instaurado el acta constitutiva de la asociación”, menoscabando su derecho a la defensa y contrariando la Jurisprudencia que ha fijado criterio en cuanto a la importancia de conocer la naturaleza jurídica de la demandada y mas en su caso que es su defensa primordial.

Que de las declaraciones de los testigos de ambas partes quedó comprobado que su representada “no paga sueldo o salario a sus afiliados, que no les fija horarios, que las unidades de transporte que conducen los avances no son propiedad de la asociación”. Que en cuanto a la prueba testimonial del reclamante, la Inspectoría señaló que “dicha declaración se corresponde en cuanto a los hechos expuestos por la parte reclamada en el acto de contestación y por la efectuada por el resto de los testigos, por lo que sus dichos son valorados”. Que “a pesar que dice valorar las testimoniales, por cuanto es de derecho que al estar contestes tanto los testigos del solicitante como de la reclamada, éstos hacen plena prueba a favor de la reclamada, sin embargo la Inspectoría decide con lugar la solicitud viciando de nulidad la Providencia por incongruencia entre lo probado y lo decidido”.

Que igualmente ninguno de los elementos de la relación de trabajo quedó demostrado, con relación al reclamante, pues no hay subordinación porque no le rendía ningún tipo de sujeción a la Asociación, ya que sólo debía cumplir con normas de orden público establecidas por las Alcaldías, que se trata de un trabajador independiente que recibe su remuneración de los Pasajeros del transporte público, no le rinde cuenta de ese dinero a las asociaciones, de allí que “considera que no se ha comprobado el salario, que es un elemento fundamental de la relación de trabajo”, por lo que la Providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta.

Alegan violación del artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que la Providencia impugnada es absolutamente nula, por cuanto su contenido es imposible y de ilegal ejecución, tal y como quedó demostrado de las declaraciones de los testigos y ratificado por el testigo del reclamante. Que su representada no es propietaria de los vehículos “donde los avances arrendatarios realizan sus labores por tanto mal puede (su) representada violar el derecho de propiedad obligando a los dueños de los vehículos a reenganchar al solicitante”. Que su representada sólo agrupa a los conductores para organizar el servicio público de transporte, sin tener ninguna ingerencia en sus relaciones arrendatarias o de cualquier otro tipo de relación con las personas que manejan el vehículo y el dueño del mismo, sólo les reconoce el derecho de que les afilie a la organización para el cumplimiento del servicio público y la función social.

Que “el acto administrativo que se impugna está viciado en la causa por partir de un falso supuesto, en efecto, la Inspectoría del Trabajo, al adoptar la Resolución impugnada…, consideró la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos aunque no lo fundamentó y demostró jurídicamente, haciendo una errónea interpretación de los hechos, por cuanto los hechos narrados en la solicitud de reenganche fueron desvirtuados totalmente, pero la Inspectoría hizo una errónea interpretación”. Que “el acto impugnado está viciado en la causa a partir del falso supuesto, pues consideró, erróneamente, sin fundamento sólido de ningún tipo, que haya base cierta para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”. Que la Administración basó su decisión en un hecho falso e incierto, esto es que “si fue demostrada la solicitud del accionante, hecho totalmente incierto”.

Alega ausencia de base legal por cuanto en el presente caso “no hay indicación clara de normas que sean directamente aplicables al caso”. Que el acto recurrido se basa en “una decisión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 01 de marzo de 1996 y normas aisladas de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo que no tienen relación con el hecho discutido. Por tanto, se incurre en el vicio denunciado de ausencia de base legal, de haber aplicado las normativas que rige la materia de decisión hubiera sido otra y no la de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (sic)”.

Que la Providencia impugnada viola el principio de igualdad por cuanto la Inspectoría valora en forma desigual los alegatos y pruebas aportadas por las partes, favoreciendo al solicitante en perjuicio de su representada, al darle un tratamiento injusto y desigual, lo que se puede notar del siguiente párrafo: “‘De este modo, los alegatos relativos a que el reclamante estaba ‘afiliado’ a la asociación mediante el arriendo verbal de un vehículo propiedad de un socio de ella, que ‘no gozaba de sueldo’, que lo que percibía era a través de la unidad con la cual trabaja, que no tenía horario, y que no estaba subordinado, CONSTITUYEN TODOS A CRITERIO DE QUIEN DECIDE CIRCUNSTANCIAS EN ENMASCARAN (sic) UNA SITUACIÓN DISTINTA A LA REALIDAD, PORQUE PRETENDEN SIMULAR UNA RELACIÓN DE TRABAJO PLENAMENTE CONSTITUIDA, EN CUANTO LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN, estos son: la prestación de servicio personal, el horario, aunque impuesto por la Alcaldía (de 5am a 8 pm) debía ser fiscalizado por la línea de conductores, en este caso, por el socio ‘arrendador’ de vehículo, quien a su vez respondía de las actuaciones del conductor avance ante la Junta Directiva (Subordinación), recibiendo instrucciones de éste y el salario que el mismo conductor producía diariamente y era reportado en su integridad al socio representante de la Asociación, previa las deducciones DE LAS CANTIDADES CONVENIDAS POR TAL ARRIENDO’”.

Que su representada probó a través de testigos, que estuvieron contestes con el testigo del accionante que este no era trabajador, que no se le pagaba salario, que no prestaba un servicio personal y que no cumplía ningún horario, pero la Inspectora no le dio importancia y no tomó en cuenta el Acta Constitutiva de la Asociación por irrelevante.

Denuncia la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “por falso supuesto por error de hechos y de derecho, al haber la Inspectoría errado en la apreciación del hecho al considerar como la pretensión del solicitante…, sin haberse dado y comprobado los supuestos establecidos en la norma presente en el artículo 39 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el error de derecho al haber aplicado normas legales erróneamente interpretadas, infringido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ambos en concordancia con los artículos 19 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Que se viola el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la Providencia impugnada es de imposible cumplimiento, ya que la Asociación que representa no es propietaria de las unidades de transporte público, por lo tanto mal podría reenganchar al solicitante a su supuesto cargo de chofer porque los propietarios de esas unidades afiliadas son cada uno de los socios y son ellos quienes ejercen la propiedad sobre los mismos y sólo la otorgan en arrendamiento a quienes designen como chóferes.

II
DEL INFORME DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RECURRENTE

La abogada María Teresa Mendoza en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil recurrente, en la oportunidad del acto de informes ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Señaló al Tribunal que la “(d)octrina de la Sala Social – del Tribunal Supremo de Justicia-La Sala Social ha fijado criterio vinculante en los casos como el de autos en varias sentencias SOSTIENE: ‘Analizada la prestación de servicio, a la luz de los elementos que configuran la relación del trabajo, en el caso de una persona que preste servicios como avance-chofer que conduce un vehiculo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la propiedad o la titularidad del mismo no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste de transporte publico, en todo caso como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador y el propietario del vehiculo”’.

III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando como Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario expone que: “(e)n la cuestión bajo estudio, se plantea la incursión de la providencia administrativa recurrida en el vicio de incongruencia, en este caso negativa, motivado a la Inspectora (sic) del Trabajo desestima la prueba documental contentiva de la Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unión Conductores Antímano, argumentando la Inspectoría no aprecia (sic) la prueba por irrelevante, da valor probatorio a las testimoniales evacuadas, las cuales favorecen a los dichos de la Asociación Civil y con todo esto decide a favor del ciudadano Ángel María Díaz González; así mismo, no se logró demostrar en el procedimiento administrativo, ninguno de los elementos de la relación de trabajo, a saber, la subordinación, la ajenidad y el salario, existiendo, por lo tanto una incongruencia entre lo probado y lo decidido”.

Que en lo que respecta a la situación de indefensión en que fue colocado “el actor”, violándosele su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, esa representación del Ministerio Público advierte que “la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando, se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión, por lo que cuando la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital omitió y valoró pero no apreció las pruebas aportadas en el proceso, pruebas estas que resultaban fundamental para sustentar lo alegado por la parte aquí recurrente, lo colocó en una situación de indefensión, circunstancia esta que efectivamente violentó el debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa. Por ello, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar”.

Que, “(d)e la revisión efectuada a las actas del expediente administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, se puede evidenciar que efectivamente los representantes de la Asociación Civil Unión Conductores Antímano, en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, presentaron Acta Constitutiva de la referida Asociación, con la finalidad de demostrar que son una Asociación Civil sin fines de lucro, de protección de los afiliados y a la comunidad, así como, de las testimoniales se desprende que dicha Asociación no paga salario a sus afiliados, no fijan horario y que las unidades de transporte que conducen los avances no son propiedad de la Asociación”.

Que la parte actora alegó que el acto administrativo “adolece simultáneamente de los vicios de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, fundamentando ambas denuncias en el hecho de que las normas invocadas por la autoridad administrativa, no pueden servir de sustento legal al acto administrativo objeto del recurso interpuesto. Al respecto, debe señalar es(a) Representación del Ministerio Público que se habla de ausencia de base legal cuando un acto dictado, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. En cuanto al falso supuesto de derecho la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En el caso de autos, el alegato presentado por la recurrente debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto de derecho y no de ausencia de base legal (vicios que evidentemente mal pueden ser alegados en forma coetánea frente a un mismo pronunciamiento de la administración), toda vez que el argumento nuclear del actor estriba precisamente en que el acto tuvo un fundamento de derecho errado por cuanto aplicó las normas contenidas en una decisión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(i)gualmente, alegó el recurrente, el vicio de falso supuesto, toda vez que consideró que la Administración en su oportunidad de decidir, se basó en hechos falso, realizando por ende una errónea interpretación de los hechos, reconociéndole al ciudadano Ángel María Díaz González, el derecho a la inamovilidad laboral, por haber prestaba (sic) servicios como conductor avance adscrito a la Asociación Civil ‘UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO’, cuando en realidad no mediaba el pago de un salario, o una relación de subordinación y dependencia de ese ciudadano, para con la Asociación recurrente”. Que en el punto debe aducir esa representación que del Acta Constitutiva o Estatuto Social de la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO”, anexa al expediente judicial, se pudo corroborar que la misma es una Asociación Civil sin fines de lucro, creada como una asociación de voluntades y no de capitales, de un conjunto de propietarios de busetas, ello para que pudiesen obtener de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la concesión para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, articular su funcionamiento, así como la defensa y representación de los intereses de sus asociados.

Que a la luz de lo antes expresado, en lo atinente al vicio de falso supuesto la representante del Ministerio Público estima que “en el caso sub examine, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que tal como lo expresa la doctrina y la jurisprudencia…, no puede existir relación laboral entre el conductor avance y la asociación donde se encuentran organizadas las personas encargadas de prestar el servicio público de transporte, dado que no se da en dicha relación, los elementos concurrentes necesarios para que la misma sea calificada como relación laboral, vale decir, no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo una relación de subordinación y dependencia, a cambio de un salario, pues tal como lo establecen el Estatuto Social de la Sociedad Civil ‘Unión Conductores de Antímano’, tanto los socios propietarios de las unidades de transporte, como los conductores avances que las operen, sólo deben cancelar a dicha asociación de manera periódica una cuota de fianza, que destina a los gastos de mantenimiento de la misma, y ésta última sólo se preocupa porque el servicio de transporte público de pasajeros se preste de manera regular, con el número de unidades necesarias para ello, independientemente de quien se encuentre conduciéndolas, sea socio o un avance, correspondiéndoles a éstos de manera libre, establecer a su voluntad y conveniencia, los horarios, días de trabajo, dentro de su ruta , y distribución de ingreso, sin que se vean obligados de ninguna manera, a por cada jornada, por lo que de existir una relación laboral, lo sería entre el dueño de la unidad y el avance que utiliza el vehiculo”.

Que en atención a lo antes expuesto pide al Tribunal que se declare con lugar el recurso.

VI
MOTIVACION

Denuncia el Presidente de la Asociación Civil recurrente que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa a su representada, al señalar en su decisión que no aprecia por irrelevante para el procedimiento el Acta Constitutiva de la Asociación, menoscabando su derecho a la defensa y contrariando la Jurisprudencia que ha fijado criterio en cuanto a la importancia de conocer la naturaleza jurídica de la demandada y más en su caso que es su defensa primordial, pero que además de las declaraciones de los testigos de ambas partes queda comprobado que su representada no paga sueldos o salarios a sus afiliados, que no les fija horarios, que las unidades de transporte que conducen los avances no son propiedad de la Asociación sino del afiliado, y sin embargo la Inspectoría decide con lugar la solicitud viciando de nulidad la Providencia por incongruencia entre lo probado y lo decidido. La Fiscal del Ministerio Público considera al respecto que el derecho a la defensa y al debido proceso se viola cuando aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión, por lo que cuando la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital admitió y valoró pero no apreció las pruebas aportadas en el proceso, pruebas estas que resultaban fundamentales para sustentar lo alegado por la parte aquí recurrente, la colocó en una situación de indefensión, circunstancia esta que efectivamente violentó el debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa.

Para decidir al respecto este Tribunal acoge favorablemente la denuncia de la recurrente y el alegato de la representante del Ministerio Público, pues es cierto que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, hace un análisis de cada una de las pruebas promovidas en el procedimiento, pero, al llegar al examen del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano, rechaza la referida prueba señalando que resulta irrelevante a los fines del procedimiento, “por cuanto no se cuestiona la legalidad de la organización reclamada”, inobservando así la Inspectoría del Trabajo que de dicho Instrumento queda demostrado que la Asociación no está constituida con fines de lucro, que sus componentes son afiliados y no trabajadores de la Asociación, que no tienen sueldo alguno, ni relación de sujeción a la Asociación; de allí que no solamente resultaba relevante sino fundamental ese documento, pues del mismo se desprendía igualmente que no hay aporte de capital ni bienes, y que la Asociación no paga sueldos, de allí que al desecharla por irrelevante, perturbó una de las defensas principales en el procedimiento, tal como es aducido por la Fiscal del Ministerio Público, por ende concluye este Juzgador declarando procedente la violación del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Denuncia el Presidente de la Asociación Civil recurrente que la Providencia Administrativa se sustenta en un falso supuesto de hecho, toda vez, que la Inspectoría del Trabajo al adoptar la Resolución impugnada, se basó en hechos falsos, realizando por ende una errónea apreciación de los hechos, reconociéndole al ciudadano Ángel María Díaz González, el derecho a la estabilidad, por haber prestado servicios como conductor Avance en la Asociación Civil Unión de Conductores de Antímano; inobservando así la Providencia recurrida que no mediaba el pago de un salario, o una relación de subordinación y dependencia de ese ciudadano con la Asociación Civil recurrente, tal como es señalado por la Fiscal del Ministerio Público quien opina al respecto, que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que tal como lo expresa la doctrina y la jurisprudencia, no puede existir relación laboral entre el conductor avance y la asociación donde se encuentran organizadas las personas encargadas de prestar el servicio público de transporte, dado que no se da en dicha relación, los elementos concurrentes necesarios para que la misma sea calificada como relación laboral, vale decir, no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo una relación de subordinación y dependencia, a cambio de un salario, pues tal como lo establecen el Estatuto Social de la Sociedad Civil “Unión Conductores de Antímano”, tanto los socios propietarios de las unidades de transporte, como los conductores avances que las operen, sólo deben cancelar a dicha asociación de manera periódica una cuota de fianza, que destina a los gastos de mantenimiento de la misma, y ésta última sólo se preocupa porque el servicio de transporte público de pasajeros se preste de manera regular, con el número de unidades necesarias para ello, de allí que este Tribunal estima que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues del Acta Constitutiva o Estatuto Social de la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano, como de las testimoniales ofrecidas en el procedimiento queda demostrado que la Asociación no está constituida con fines de lucro, que sus componentes son afiliados y no trabajadores de la Asociación que no tienen sueldo alguno, ni relación de sujeción a la Asociación, de igual manera observa este Juzgador que cuando el empleador niega la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, por lo tanto corresponde probarla al trabajador, pues bien, en el caso de autos, de las testimoniales promovidas por ambas partes no se evidencia de ninguna forma los elementos constitutivos de la relación laboral como son la prestación directa del servicio, la subordinación y dependencia, y el pago del sueldo o salario, de allí que resulta procedente el falso supuesto que sustenta la Providencia Administrativa recurrida, y así se decide.

De igual forma considera prudente este Juzgador hacer mención a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a si la relación entre los conductores avances no titulares del vehículo de transporte y la Asociación a la cual le fue conferida la concesión para prestar el servicio de transporte público en determinada ruta, constituye o no una relación laboral. En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresó lo siguiente:

“…En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide…”.


En el caso de autos, según ya se dijo, no existió relación de trabajo, pues la unidad conducida no era propiedad de la Asociación reclamada, no estaba el trabajador sujeto a las órdenes de la Asociación, ni tampoco ésta le pagaba salario alguno.

Aunado a ello se observa que tampoco la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador podía hacer uso de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar como existente la relación laboral, debido a que la Asociación no era una Institución con fines de lucro, requisito que exige la norma, de allí que el vicio de falso supuesto de hecho resulta procedente tal como ya fue apreciado.

Declarados como ha sido procedentes los vicios de indefensión y falso supuesto de hecho, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 245-03 dictada en fecha 07 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto el ciudadano DAVID BONALDE, actuando como Presidente de la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO”, asistido por la abogada María Teresa Mendoza, contra la Providencia Administrativa N° 245-03 dictada en fecha 07 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador Ángel María Díaz González, contra la Asociación Civil recurrente.

SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 245-03 dictada en fecha 07 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL MARIA DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.062.430 contra la mencionada Asociación Civil.

Publíquese, regístrese notifíquese a la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador y al ciudadano Ángel María Díaz González

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR CANTILLO CARDENAS


En ésta misma fecha 11 de abril de dos mil siete (2007), siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp 06-1590