REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: LUISA NILDA JACOTTE DIAZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE PILAR BOTOMO LUCES.
ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 12 de diciembre de 2006 la ciudadana LUISA NILDA JACOTTE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.266.930, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces Inpreabogado N° 16.329, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 19 de diciembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La actora solicita se ordene al Municipio querellado cancelarle dieciséis millones quinientos nueve mil trescientos trece bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 16.509.313,82) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la suma de treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y un mil setenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 35.641.079,42) por concepto de intereses de mora. Pide experticia complementaria del fallo, “a los fines de una justa corrección…”.

El 20 de marzo de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis. Sólo compareció la parte accionada quien dio conformidad a los límites fijados, ratificó oralmente sus alegatos y renunció a la apertura del lapso probatorio.

El 09 de abril de 2007 se celebró la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellante, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 16 de diciembre de 2006, concediéndosele en dicho auto a la Alcaldía accionada un tiempo de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 06 de febrero de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dicho lapso venció el 05 de marzo de de 2006 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

FONDO:

Señala la actora que en su condición de trabajadora de la educación prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda por un lapso de más de dieciocho (18) años desde el 01 de enero de 1983 hasta el 16 de marzo de 2000, fecha en la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 278-00 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 144-7/2000 de fecha 22 de junio de 2000, desempeñando como último cargo como Docente Coordinador 5-1. Agrega que, en fecha 21 de septiembre de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de once millones setecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 11.776.841,00), monto éste que considera no le es satisfactorio, toda vez que al revisar la liquidación de sus prestaciones sociales elaborada por el ente querellado comparándola con los cálculos que le hiciera su Contadora particular determinó que existe una diferencia por ese concepto a su favor.

Argumenta que las diferencias que reclama “son producto de un errado cálculo ya que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos como trabajadora de la educación que fu(e); conceptos y derechos estos: Indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales, fracción de días según el artículo 108 L.O.T., días adicionales según anterior artículo 97 del Reglamento de la L.O.T.,…”.

La actora demanda los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad relativa al Régimen Anterior prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta al efecto que el Ente querellado determinó que el monto a pagarle era de tres millones quinientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.586.341,50), tal como consta del Finiquito elaborado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que por ese concepto debió pagársele la cantidad de cuatro millones novecientos ochenta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.983.375,60), lo que representa que existe a una diferencia a su favor de un millón trescientos noventa y siete mil treinta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 1.397.034,10), tal como se evidencia de las planillas de recalculo que elaboró su Contadora marcadas con las letras “D” y “D1”. Para resolver al respecto el Tribunal revisa las actas procesales, y constata que cursa al folio trece del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde consta que a la actora se le pagó por concepto de antigüedad del régimen anterior cuatrocientos veinte (420) días por la cantidad de tres millones quinientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.586.341,50), cifra ésta que es la correcta según los cálculos allí hechos, por tanto su pretensión resulta improcedente, y así se decide.

Solicita la actora el pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales por estimar, que hubo errores de cálculo en virtud de la fórmula utilizada, al efecto señala que: “en el cálculo efectuado por el ente querellado, por concepto del fideicomiso acumulado, existe diferencia con la cantidad que real y efectivamente (l)e corresponde, ya que el ente accionado, tal y como se evidencia de las planillas del finiquito …, le canceló por este concepto la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.315.994,57); y, al realizar (sus) propios cálculos …, (l)e resulta la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.929.223,71), y, al confrontar esos dos (2) cálculos, (l)e arrojó una diferencia de SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 613.229,14). Diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el ente querellado para determinar el interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide. (Subrayado del Tribunal).

Reclama la actora el pago de los intereses adicionales desde el “19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2003 sic)”, previstos en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta al efecto que el Ente querellado no le hizo ningún pago por dicho concepto pero al sacar sus propias cuentas le produce la siguiente cantidad: DOCE MILLONES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.023.341,75); cantidad ésta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central para el momento que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, existe contradicción en la petición de la actora pues, por una parte señala que nada le pagaron por concepto de “Intereses Adicionales del 19-06-97 hasta la fecha de egreso”, por lo que solicita la cantidad de doce millones veintitrés mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.023.341,75), y en otro punto de su libelo afirma que por ese mismo concepto la Alcaldía querellada le pago la cantidad de setecientos tres mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 703.471,78), de allí que estima este Tribunal que tal reclamo resulta a todas luces incongruente, amén de ello el Tribunal revisa las actas procesales, y constata que cursa al folio trece (13) del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde consta que a la actora se le pagaron los intereses de prestaciones sociales sobre el antiguo y nuevo régimen, por tanto su pretensión resulta improcedente, y así se decide.

Solicita la actora el pago de la indemnización por antigüedad relativa al nuevo régimen (del 19 de junio hasta su egreso por jubilación), en los siguientes términos: “el ente querellado, determinó que el monto que se (l)e debía pagar era de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.670.519,44)”, tal y como consta del finiquito emitido por la Alcaldía querellada, siendo lo correcto la cantidad de dos millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.985.519,44), cantidad ésta que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones sociales por el lapso de mas de nueve (9) años de servicios prestados (Nuevo Régimen), y especificado detalladamente en el cuadro de cálculo de sus prestaciones sociales elaborados por su Contador, lo que resulta una diferencia a su favor de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00). Para resolver al respecto el Tribunal revisa las actas procesales, y constata que cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, planilla por concepto de deposito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, donde consta que a la actora se le pagó por concepto de antigüedad del nuevo régimen la cantidad de dos millones seis seiscientos setenta mil quinientos diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.670.519,44), monto éste que estima el Tribunal correcto según el cálculo allí hecho, por tanto su pretensión resulta improcedente, y así se decide.

Reclama la actora el pago de la fracción de días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta que el ente querellado no determinó ningún pago por tal concepto cuando lo correcto es que acumulo por dicha indemnización 15 días para un total de Trescientos Veintiocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 328.549,38); cantidad ésta que se obtiene de quince (15) días a razón de veintiún mil novecientos tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 21.903,29) diarios. El Tribunal revisa las actas procesales y constata que a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial cursa “planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen” de la cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, le incluyó los 15 días que reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad de trescientos veintiocho mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 328.549,38) en el total de prestaciones del nuevo régimen, es decir, este concepto esta incluido dentro de la cantidad de dos millones seiscientos setenta mil quinientos diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.670.519,44) que aparece reflejada en la planilla de finiquito cursante al folio 13 del expediente judicial como antigüedad del Nuevo Régimen, de allí que sí se le incluyó a la actora la suma reclamada por este concepto, razón por la cual el reclamo resulta improcedente, y así se decide.

Solicita la actora el pago de los días adicionales correspondientes al régimen anterior de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Argumenta al efecto que el Ente querellado no le determinó ningún pago por este concepto cuando lo correcto es que, bajo el régimen vigente, acumuló por concepto de los días adicionales establecidos en el citado artículo 97, el equivalente a cuatro (04) días, para un total de ciento nueve mil quinientos dieciséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 109.516,46), esta cantidad se obtiene de cuatro (04) días a razón de veintisiete mil trescientos setenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 27.379,11). Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante no determina de donde deriva la suma de veintisiete mil trescientos setenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 27.379,11), para determinar la cantidad de ciento nueve mil quinientos dieciséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 109.516,46) que reclama, ante esa confusa petición el Tribunal debe declarar improcedente la misma, y así se decide.

La actora reclama diferencia en el pago de los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 hasta el 16 de marzo de 2000 fecha de su egreso por jubilación. Señala que el ente querellado le determinó como pago por este concepto la cantidad setecientos tres mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 703.471,78), siendo lo correcto según sus cálculos la suma setecientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 779.676,25), que esta última cantidad esta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (nuevo régimen) más los intereses del FIDEICOMISO, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaran los intereses correspondientes a las prestaciones sociales. El Tribunal revisa las actas procesales, y constata que cursa al folio trece (13) del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde consta que a la actora se le pagó por concepto de intereses de prestaciones sociales nuevo régimen la suma de setecientos tres mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 703.471,78), cifra ésta que es la correcta según los cálculos allí hechos, por tanto su pretensión resulta improcedente, y así se decide.

También reclama la actora, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó por jubilación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 16 de marzo de 2000 y, fue sólo el 21 de septiembre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de once millones setecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 11.776.841,00), por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria del fallo. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 16 de marzo de 2000 (folios 09 y 10) y fue sólo el 21 de septiembre de 2006 (folio 19) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2000, día en que egresó del Ente querellado por jubilación y el 21 de septiembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de once millones setecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 11.776.841,00), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LUISA NILDA JACOTTE DIAZ, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por la motivación ya expuesta en este fallo.

TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 21 de septiembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 16 de marzo de 2000 día en que egresó del Ente querellado por jubilación hasta el 21 de septiembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de once millones setecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 11.776.841,00), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET




EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 11 de abril de 2007, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.


El Secretario Temporal,
EXP. 06-1788