REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL



En fecha 12 de mayo de 1992 los abogados Ana Mary Navarro Guerrero y Juan Rafael Infante Yzaguirre, Inpreabogado Nros. 42.869 y 41.407, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LILIAM MERCHAN y CARLOS E. CHONG, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.143.605 y 2.941.861, respectivamente, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 31-91 dictada en fecha 26 de noviembre de 1991 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por la Asociación Civil sin fines de lucro INCE MIRANDA, A.C., contra siete (7) de sus trabajadores entre los que se encuentran los hoy recurrentes, ciudadanos LILIAM MERCHAN y CARLOS E. CHONG.

El día 13 de mayo de 1992 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó al ciudadano Director General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 10 días, contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar. Al efecto se libró oficio Nº 92-550.

El 08 de junio de 1992 la abogada Ana Mary Navarro Guerrero, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Liliam Merchan y Carlos E. Chong, consignó copias certificadas del expediente administrativo. Igualmente solicitó se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación por haber vencido el lapso de diez (10) días otorgados al Ministerio del Trabajo para el envío de los antecedentes administrativos.

En fecha 15 de junio de 1992 la abogada Ana Mary Navarro Guerrero, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Tal remisión se hizo en fecha 18 de junio de 1992.

El 25 de junio de 1992 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó notificar al Fiscal General de la República y dispuso que una vez que constase en autos la notificación ordenada, se libraría el cartel al cual aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”. Asimismo, se ordenó abrir una pieza separada con las copias certificadas correspondientes a los fines de resolver la suspensión de efectos solicitada.

El día 05 de agosto de 1992 se expidió el original y la copia del cartel ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 1992.

El 13 de agosto de 1992 la abogada Ana Mary Navarro Guerrero, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época).

El día 08 de octubre de 1992 se abrió a pruebas la causa.

En fecha 13 de octubre de 1992 la abogada Ana Mary Navarro Guerrero, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se le expidiesen copias certificadas, a los fines de la apertura del cuaderno separado. En fecha 15 de octubre de 1992 se acordó lo solicitado.

El 19 de octubre de 1992 el abogado Juan Rafael Infante Izaguirre, actuando como apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. En fecha 20 de octubre de 1992 se agregaron a los autos y se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas. En fecha 02 de noviembre de 1992 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

El 02 de diciembre de 1992 se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En fecha 08 de diciembre de 1992 se pasó el expediente a la mencionada Corte.

En fecha 12 de mayo de 1993 se designó ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortiz y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer (1er) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), tendría lugar el acto de informes.

El 20 de mayo de 1993 comenzó la primera etapa de la relación de la causa y venció en fecha 03 de junio de 1993.

El día 07 de junio de 1993 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no asistieron al acto.

El 08 de junio de 1993 comenzó la segunda etapa de la relación la cual venció en fecha 22 de julio de 1993 y se dijo “VISTOS”.

En fecha 29 de junio de 1994 reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con los Magistrados que para la fecha la integraban se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Teresa García de Cornet.

En fecha 09 de marzo de 1995 la Corte se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto y DECLINÓ la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Estabilidad Laboral del Estado Miranda a quien correspondiese vía distribución, para que asumiera el conocimiento de la causa previa notificación de las partes. Igualmente, se ordenó agregar el cuaderno separado a la pieza principal así como el expediente administrativo y remitir el expediente dejándose copia certificada de esa decisión.

El 13 de marzo de 1995 se agregó al expediente el cuaderno separado y se libró oficio Nº 95-966 al Juez de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Miranda.

El día 19 de octubre de 1995 se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Miranda, constante de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles con oficio Nº 95-966. Asimismo, se remitieron los antecedentes administrativos del caso y el cuaderno de medidas constantes de ciento veinticinco (125) folios útiles y ciento veintiséis (126) folios útiles, respectivamente. El 07 de diciembre de 1995 se dio por recibido en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda oficio N° 95-966, contentivo del expediente y antecedentes administrativos.

El 02 de julio de 1996 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual ratificaron lo solicitado en su escrito libelar.

En fecha 14 de marzo de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró INCOMPETENTE para decidir la causa y por cuanto no existía un Tribunal Superior común a ambos Tribunales, solicitó de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a cuyo fin se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto se libró oficio Nº 214-2002.

En fecha 18 de junio de 2002 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir la regulación de competencia.

El 26 de junio de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ACEPTÓ la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado y ACORDÓ diferir el pronunciamiento respecto a cuál Tribunal es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Se ordenó notificar a las partes.

En fecha 03 de agosto de 2005 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el cual recaiga la distribución correspondiente la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 08 de diciembre de 2005 se libró el oficio correspondiente.

El 16 de marzo de 2006 se recibió en éste Juzgado Superior, previa distribución, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia constante de trescientos ocho (308) folios útiles.

En fecha 28 de marzo de 2006 se dejó constancia que este Juzgado se veía impedido de proveer por cuanto el expediente que se recibió en este Tribunal, estaba incompleto pues faltaban el expediente administrativo constante de ciento veinticinco (125) folios útiles y un cuaderno separado constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, por cuanto dichas piezas resultan estrictamente necesarias para tal fin.

En día 19 de mayo de 2006 se recibió de la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia dos (02) piezas, la primera referida al expediente administrativo constante de ciento veinticinco (125) folios útiles y la segunda correspondiente al cuaderno separado en ciento veintiséis (126) folios útiles.

En fecha 24 de mayo de 2006, este Juzgado asumió el conocimiento del presente recurso de nulidad y ordena la continuación de la causa previa notificación de las partes. Así en fecha 31 de mayo de 2006 se dejó constancia en autos de haberse notificado a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en virtud de que fue infructuosa la notificación de la parte recurrente en el domicilio señalado el día 23 de febrero de 2007 este Tribunal ordenó la notificación a las puertas del Tribunal y el día 13 de marzo de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber publicado la boleta a las puertas del tribunal y dejado correr íntegramente el lapso de 10 días continuos.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Narran los recurrentes que el 18 de marzo de 1991 el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda (SUTDI), introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas un proyecto de contrato colectivo para ser discutido con el INCE MIRANDA.

Que ante “la imposibilidad de lograr conciliación entre las partes por la reiterada negativa del patrono, (hecho que demostrar(on) con la consignación del acta en la que se deja constancia de la negativa patronal a asistir al acto de conciliación, convocado por el Inspector del trabajo del Este del Área Metropolitana) (anexo “c”) y en fiel cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 475 y ss. ejusdem)”, se introdujo el 16 de agosto de 1991 un proyecto de convención colectiva de trabajo con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, para ser discutido con la Asociación Civil INCE MIRANDA. Que en la misma fecha el ciudadano Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana dejó constancia, mediante acta, de haber recibido el pliego de peticiones con carácter conflictivo.

Que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del INCE del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (SUTDI), ajustándose a los establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), el día 19 de agosto de 1991 comunicó al Inspector del Trabajo, mediante escrito, el nombramiento de los representantes del Sindicato para la conformación de la Junta de Conciliación.

Que el día 27 de agosto de 1991, informaron a la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción, “el inicio de la Huelga, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). Después de cumplidas las 120 horas establecidas en el artículo 487 ejusdem, previas al inicio de la interrupción colectiva del trabajo, la Huelga comenzó el día 29 de agosto de 1991” (Paréntesis de este Tribunal).

Que en acatamiento a la intención del legislador, el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del INCE Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, “cumplió con los pasos procedimentales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para el ejercicio del Derecho Constitucional a Huelga, como lo h(an) enunciado y probado anteriormente mediante la consignación de las copias de los documentos que prueban la realización de los trámites por ante el Órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción del Sindicato”.

Que “el problema se presenta cuando en fecha 20 de septiembre de 1991 la ciudadana Norma Fernández de Rojas, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil INCE Miranda, introdujo una solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, para despedir a los docentes del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia, que se encontraban en Huelga, alegando para dicha solicitud el supuesto de hecho contemplado en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone ‘Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador… i) faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo…’, debido a que presuntamente, los trabajadores habían cesado ilegalmente sus actividades durante los días 29 y 30 de agosto y 02 y 03 de septiembre del año 1991”.

Que la solicitud de calificación de despido fue admitida por el ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda sin tomar en cuenta lo alegado por los trabajadores que mediante prueba documental demostraron la realización de los pasos procedimentales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) para el ejercicio del derecho a huelga.

Que el Inspector no tomó en cuenta en su decisión que los informes de los comisionados del trabajo constituyen documentos administrativos contra los cuales procede prueba en contrario y que los trabajadores al demostrar mediante prueba documental el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el ejercicio del derecho de huelga, desvirtuaron el argumento presentado por el patrono para probar que los trabajadores habían cesado ilegalmente en sus actividades, incurriendo en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Que no es procedente alegar, que el cese de actividades fue ilegal debido a que no se había agotado la fase conciliatoria dispuesta en la Ley, ya que ellos demostraron mediante el acta de fecha 21 de junio de 1991 de la misma Inspectoría del Este del Área Metropolitana, la reiterada negativa del patrono a la conciliación, y como consecuencia de esa negativa, ajustándose a lo que disponía los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) se introdujo el Pliego con Carácter Conflictivo.

Que al manifestar el Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en la Providencia Administrativa N° 31-91 de fecha 26 de noviembre de 1991 que “En referencia al acta de fecha 16-8-91 no es orientadora a éste juzgador en la presentación del prenombrado pliego de que subiese tramitado en camino de fiel cumplimiento de acuerdo a lo preceptuado en las normativas legales y en el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, por lo que siendo presentadas en autos una serie de copias fotostáticas que permiten finalizar que en ningún modo podrían considerarse fehaciente elementos probatorios de que cumplidos éstos se procede a la huelga; y aun, en ningún caso, en autos resultan elementos que los podrían señalar el principio de huelga como sería la participación a la primera autoridad civil de la Jurisdicción (Dtto. Guaicaipuro)…” se deduce que el cumplimiento del procedimiento que se contemplaba en el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) no es suficiente para el ejercicio del derecho a la huelga, que tienen los trabajadores. Que además, de acuerdo al criterio del Inspector del Trabajo, los documentos producidos en juicio en copias fotostáticas no representan para él, un medio de prueba fehaciente o fidedigno, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al cual remitía la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) en su artículo 453.

Que “si la Huelga es un derecho que otorga la Constitución Nacional (vigente para la fecha) y solamente la limita a las condiciones que fije la Ley, y si además, la huelga constituye uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo que estaba previsto en el artículo 94 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), contemplado como uno de los efectos más resaltantes de la huelga (artículo 95 de la citada Ley), que disponía que ‘durante la Suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario…’, aduce que no se puede calificar como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo el suspender colectivamente las actividades, enmarcando esa suspensión a lo dispuesto en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo” (vigentes para la fecha).

Como vicios que afectan el acto que recurre aduce que la Providencia Administrativa impugnada está viciada en la causa debido a que en ella “no se tomó en cuenta el cumplimiento de un procedimiento de orden público consagrado en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO para el ejercicio del derecho constitucional que tienen los trabajadores a la Huelga, ajustándose a los fundamentos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo para el inicio de la misma (artículo 497ejusdem), además de otras circunstancias, que niegan los fundamentos de la solicitud patronal, lo cual hace que la misma sea nula de nulidad absoluta, y la impug(nan) basándo(se) en los siguientes argumentos:”

Que “el Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda declara con lugar la solicitud de calificación de despido presentada por el patrono, partiendo de un falso supuesto ya que da por demostrada la causa de despido alegada por la parte empresarial con el documento administrativo emanado de los comisionados adscritos a esa Inspectoría, sin tomar en cuenta que los trabajadores, en esos mismos informes y, posteriormente en el proceso de calificación de despido desvirtuaron su contenido mediante pruebas documentales que demostraban el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio del derecho a la Huelga”, por lo que no procedía contra ellos la causa de despido alegada por el patrono debido a que, demostrada la huelga, ésta constituye un motivo de suspensión de la relación de trabajo.

Que el Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, desconociendo el valor probatorio de los instrumentos promovidos por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del INCE, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por el patrono ya que dichas pruebas fueron promovidas en copias fotostáticas, pues de acuerdo a su criterio “…en ningún modo podría considerarse de manera fehaciente elementos probatorios que cumplidos éstos se procede a la huelga…”. Que el Inspector del Trabajo con esa afirmación viola lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en materia de pruebas remite al Código de Procedimiento Civil el cual consagra en su artículo 429 la regulación de la prueba por escrito, su forma de producirlos en juicio. Que además el Inspector no tomó en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de pruebas como son las consagradas en sus artículos 53, 54 y 58.

Que de conformidad con los artículos 475 y siguientes se da inicio a la fase obligatoria de conciliación en el marco de los conflictos colectivos previo a la huelga, la cual se agota transcurrida las ciento veinte (120) horas a contar precisamente de la presentación del pliego con carácter conflictivo.

Que la Administración tiene el deber de informar a los interesados las faltas u omisiones que hubiere podido apreciar en el pliego de peticiones de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así pues, de haber considerado el Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Inspectoría de la Jurisdicción del Sindicato), que el pliego de peticiones que le fue presentado, adolecía de faltas u omisiones que impedían su sustanciación, debió notificarlo a los interesados inmediatamente, al efecto de que estos procedieran a subsanarlos; que no habiendo actuado el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana, los interesados consideraron legítimamente iniciado el procedimiento conflictivo a que se referían los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), por tanto, transcurridas las 120 horas se declara la huelga.

Que el Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, al declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, no toma en cuenta el procedimiento previo realizado por los trabajadores para el ejercicio del derecho a la huelga. Que si se hubieran analizados los hechos con objetividad, la causal de despido alegada y no probada por la parte patronal no hubiera sido causa justificada de despido, ya que llegándose al extremo de que los trabajadores no hubieran cumplido con lo que establece la Ley para el ejercicio del derecho a la huelga, el cese de actividades se debía subsumir en la causal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) que consagra el abandono del trabajo. Que la causal genérica, que contemplaba el literal “i”, doctrinal ni jurisprudencialmente contempla el supuesto de hecho alegado.

Que el Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debió tomar en cuenta que el artículo 92 de la Constitución Nacional (vigente para la fecha), solamente limita el derecho de huelga a las condiciones establecidas en los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (Vigente para la época). Que la huelga, en tesis general, no pone fin a la relación de trabajo; suspende solamente su ejecución, así estaba dispuesto en el artículo 94 literal “e”.

Que pendiente la suspensión de la relación de trabajo, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento que establecía el artículo 96 Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha).

Que el haber interrumpido colectivamente las actividades después de cumplir con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) no se puede subsumir en el supuesto de hecho consagrado en el literal “i” del artículo 102 ejusdem, por tanto no existe causa justificada de despido.

Que en relación a los informes de fechas 29-08-91, 30-08-91 y 02-09-91, utilizados por la parte patronal para fundamentar su petición, manifiestan que esos son documentos administrativos contra los cuales procede prueba en contrario; que los mismos demuestran el cese de actividades, pero no son demostrativas de que ese cese sea ilegal, por lo que mal puede el Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, calificar como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo el cese de actividades por parte de los docentes en huelga.

Señala que otro punto de sustentación de la decisión del Inspector del Trabajo, es que no se observa de la actuación de los Trabajadores del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del INCE, algo que indique el inicio de la huelga como lo es la participación a la primera autoridad civil de la jurisdicción del sindicato. Que en la página número cinco (05) de la Providencia Administrativa N° 31-91 de fecha 26-11-1991, se presenta una enumeración de las pruebas, tanto de la parte accionante como de la parte accionada, que dentro de la enumeración de las pruebas de la parte accionada, designada con el N° 9 el Inspector deja constancia “… anexo signado con la letra “l” que son cartas de fecha 27-08-91 mediante las cuales se participa a las autoridades civiles el inicio de la huelga conforme a lo establecido en el artículo 501 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales rielan a los folios 74, 75, 76 y 77 del expediente”. Que de dicho numeral se desprende la falsedad de la afirmación del Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda al afirmar en la siguiente página, marcada con el N° 6 que no se cumplió con la obligación de participar a la primera autoridad civil de la jurisdicción, que además el artículo 501 de la Ley (vigente para la fecha) establecía la obligación para los patronos como para los trabajadores, de participar la declaración de la huelga y su suspensión, a la primera autoridad civil de la jurisdicción, y que esta obligación no está reglamentada, en el sentido de establecer lapsos para la notificación, ni sanción en caso de omisión.
III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada el 26 de noviembre de 1991 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y al efecto observa:

Los apoderados judiciales de los recurrentes sostienen en su extenso escrito libelar de manera reiterada que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de hecho. Argumentan al efecto que el Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda “…da por demostrada la causa de despido alegada por la parte empresarial con el documento administrativo emanado de los comisionados adscritos a esa Inspectoría, sin tomar en cuenta que los trabajadores, en esos mismos informes y, posteriormente en el proceso de calificación de despido desvirtuaron su contenido mediante pruebas documentales que demostraban el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio del derecho a la Huelga”, por lo que no procedía contra ellos la causa de despido alegada por el patrono debido a que, -reiteran- demostrada la huelga, ésta constituye un motivo de suspensión de la relación de trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda está fundamentada en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, esto es, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Ahora bien con relación a las faltas graves imputadas a los recurrentes corren insertas en el expediente administrativo del folio 55 al 57 actas de fechas 29 y 30 de agosto y 2 de septiembre de 1991, suscritas por el comisionado del Trabajo Heriberto R. Delgado, en las cuales se desprende en la primera, que no se verificó ningún paro y en las otras dos el incumplimiento por parte de los recurrentes a sus obligaciones, en razón de la negativa de éstos a realizar sus funciones manifestando estar sumados a una huelga supuestamente ordenada por el Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Docencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (S.U.T.D.Y), de la cual no se probó en autos que se hubiese realizado el procedimiento previo a una huelga que establecía la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) por lo que mal pueden los recurrentes alegar falso supuesto, que de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncian de nuevo los apoderados judiciales del recurrente que la Providencia Administrativa está viciada en la causa. Argumentan al efecto que el Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, desconociendo el valor probatorio de los instrumentos promovidos por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del INCE, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por el patrono. Que dichas pruebas fueron promovidas en copias fotostáticas, pues de acuerdo a su criterio “…en ningún modo podría considerarse de manera fehaciente elementos probatorios que cumplidos éstos se procede a la huelga…”. Que el Inspector del Trabajo con esa afirmación viola lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en materia de pruebas remite al Código de Procedimiento Civil el cual consagra en su artículo 429 la regulación de la prueba por escrito, su forma de producirlos en juicio. Que además el Inspector no tomó en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de pruebas como son las consagradas en sus artículos 53, 54 y 58. Para decidir al respecto observa el Tribunal que se desprende del texto de la Providencia recurrida lo siguiente: “… en referencia al acta 16-08-91 no es orientadora a éste Juzgador en relación a la presentación del prenombrado pliego de que se hubiese tramitado en camino del fiel cumplimiento de acuerdo a lo preceptuado en las normativas legales y en el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, por lo que siendo presentado en autos una serie de copias fotostáticas que permiten finalizar que en ningún modo podrían considerarse de manera fehaciente elementos probatorios de que cumplidos éstos se procede a la huelga…”, por lo que a Juicio de este Tribunal la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas llevadas por la recurrente al procedimiento de calificación de despido, sólo que las mismas no desvirtuaron lo alegado por la empleadora en dicho procedimiento, es decir, la Inspectoría analizó y estimó que el acta de fecha 16-08-91, no era suficiente para demostrar que se había dado fiel cumplimiento a las normas que establecían el procedimiento previo a una huelga de allí que el vicio en la causa resulta infundado, y así se decide.

Denuncian otra vez los apoderados judiciales de los recurrentes que la Providencia Administrativa impugnada incurre en falso supuesto de derecho en razón de que si se hubiesen analizados los hechos con objetividad, la causal de despido alegada y no probada por la parte patronal no hubiera sido causa justificada de despido, ya que llegándose al extremo de que los trabajadores no hubieran cumplido con lo que establece la Ley para el ejercicio del derecho a la huelga, el cese de actividades se debía subsumir en la causal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) que consagra el abandono del trabajo. Que la causal genérica, que contemplaba el literal “i”, ni doctrinal ni jurisprudencialmente contempla el supuesto de hecho alegado. Que el haber interrumpido colectivamente las actividades después de cumplir con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) no se puede subsumir en el supuesto de hecho consagrado en el literal “i” del artículo 102 ejusdem, por tanto no existe causa justificada de despido. En tal sentido el Tribunal observa que el comportamiento asumido por ambos recurrentes los encuadran perfectamente en el supuesto que establecía el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y no en el literal “j” “Abandono del trabajo” como aducen los recurrentes, en virtud, de que se desprende de las actas de fechas 30 de agosto y 2 de septiembre de 1991 que los recurrentes se encontraban en su lugar de trabajo, pero en una conducta contumaz se negaron a realizar sus labores argumentando que estaban sumados a una huelga supuestamente ordenada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Miranda, del Distrito Federal y Miranda (SUTDY), por lo que le fue aplicado la causal de despido correcta, en razón, de que los recurrentes no abandonaron el trabajo sino que se negaron a cumplir con sus labores, de allí que el alegato resulta infundado , y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto los abogados Ana Mary Navarro Guerrero y Juan Rafael Infante Yzaguirre, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LILIAM MERCHAN y CARLOS E. CHONG, contra la Resolución Nº 31-91 dictada en fecha 26 de noviembre de 1991 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los recurrentes, a la Procuradora General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Ministro del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO


En esta misma fecha 16 de abril de 2007, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,