REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: FREDDY JOSE MORALES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ Y JESUS ENRIQUE DURAN.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: AIDA JOSEFINA VILLALBA R.
OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
En fecha 27 de noviembre de 2006 los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Jesús Enrique Duran, Inpreabogados Nos 32.816 y 22.917, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FREDDY JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 3.558.602, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 1° de diciembre de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 14 de diciembre de 2006.
El actor solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital pagarle la cantidad de: “trece millones seiscientos treinta y seis mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 13.636.158,21), cantidades estas, suficientemente especificadas en el capítulo I…, que comprenden el cálculo de diferencia de remuneración correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 y que devienen del cálculo de diferencia de remuneración y están comprendidas por los siguientes particulares:”
“Primero: La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.462.246,64), por diferencia de salario acumulada de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y tres (3) meses de aguinaldo, por concepto de incrementos salariales equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo”.
“Segundo: La cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.627.993,28) por diferencia de salario acumulada de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, y cuatro (4) meses de Bonificación de Fin de año (aguinaldo), Contrato Colectivo 2005-2006, cláusula 58, por concepto de incrementos equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo”.
“Tercero: La cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.545.918,29) por diferencia de salario acumulada de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del presente año 2006”.
“Cuarto: Que se condene a la demandada a pagar de manera regular la asignación por jubilación de (su) representada(sic) señalada en el capitulo (sic) Primero de esta demanda, mas aquellas que se sigan venciendo hasta la total y definitiva sentencia con sus respectivos aumentos previa experticia complementaria del fallo, en perfecto apego de la normativa legal correspondiente, específicamente en lo establecido en el artículo 9° de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones Para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, así como también en apego a la contratación colectiva actual o aquellas que puedan beneficiar al jubilado, como a cualquier otra normativa legal, Decretos Municipales o Gubernamentales, Acuerdos de Cámara, …, es decir, actualizando su asignación salarial cada vez que se produzca un aumento”.
“Quinto: Se proceda al pago de los intereses de mora generados por los incrementos de pago de pensión (Salario) dejados de pagar desde octubre de 2004, hasta la fecha de su definitiva cancelación, como incrementos en bonificación de fin de año, la cual se determinará por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
“Sexto: Se proceda al pago de las mensualidades vencidas y no pagadas por concepto de ‘CESTA TICKET ALIMENTARIO’, del ciudadano Freddy José Morales, por ser un derecho de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 80, desde febrero de 2002, fecha en que formalmente es jubilado (su) representado, mediante resolución N° 307, hasta el mes de Noviembre del año 2006, con sus respectivos incrementos previstos en la Cláusula Septuagésima Novena (79) de la convención Colectiva 2005-2006, y todas aquellas mensualidades que por dicho concepto se sigan venciendo hasta la total y definitiva sentencia…”.
El día 19 de diciembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 14 de febrero de 2007 a través de la abogada Aida J. Villalba R., Inpreabogado N° 56.350.
El 27 de febrero de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis. Sólo compareció la parte accionada quien dio conformidad a los límites fijados e igualmente ratificó oralmente la argumentación contenida en la contestación de la querella.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en la cual las partes hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus alegatos, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Los apoderados judiciales del actor exponen que en fecha 01 de febrero de 2002 fue jubilado su representado del cargo de Jefe Técnico Administrativo II adscrito a la Dirección de Gestión Urbana del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con un porcentaje del cien por ciento (100%) del sueldo de los últimos 6 meses de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, con una asignación mensual de seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 692.499,60). Que posteriormente mediante Resolución N° 1460 de fecha 25 de octubre del año 2002 emanada del Alcalde y en atención a una solicitud suya, y previa revisión de la homologación de su sueldo, se aumentó el monto de su jubilación a la cantidad de un millón ciento setenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.172.499,60).
Aducen los abogados del actor que: “para la presente fecha, el salario devengado por (su) representado sigue siendo la cantidad de un millón ciento setenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.172.499,60), por lo que los aumentos por jubilación que le corresponden legalmente a (su) representado no han sido concedidos en correspondencia con las escalas previstas en el Contrato Colectivo 2005-2006, Cláusula 55, acompañamos para corroborar lo aquí expresado copias de bauchers (sic) marcados ‘B’ baucher (sic) originario para la fecha de su jubilación y, ‘B1’, último baucher (sic) de fecha 21 septiembre del 2006, que demuestra el no haber habido aumento en pago de pensiones al jubilado de acuerdo al decreto N° 124, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en Gaceta Oficial Municipal N° 2547-7, de fecha 01-10-2004 y corroborado, mediante las escalas de aumentos establecidos por la Convención Colectiva 2005-2006, Cláusula 55, producto de los incrementos saláriales a percibir por los funcionarios activos como jubilados adscrito a la Cámara Municipal, correspondientes a los años, 2004 y 2006, los mismos no se le han incrementado a (su) representado al aumento real de los funcionarios activos tal y como lo establece el artículo 9 de la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con la Cláusula Quincuagésima Quinta (55) de la Convención Colectiva 2005-2006…”, de allí que reclama las sumas ya señaladas.
Por su parte la abogada de la Alcaldía querellada rebate argumentando que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en sus artículo 13 y 16 de su Reglamento, hacen referencia a la revisión que debe hacerse de manera periódica al monto de la pensión de jubilación a los fines de homologarla, pero ésta sólo se justifica, es decir el ajuste, cuando el monto de la pensión de jubilación es inferior al monto que por sueldo básico percibe el funcionario activo que ocupa el mismo cargo del cual fue jubilado el funcionario, siendo, en este caso, que el sueldo básico que percibe el Jefe Técnico Administrativo II por ante la Alcaldía del Municipio Libertador es de ochocientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 863.382,30), y ocurre que el recurrente percibe mensualmente por concepto de jubilación la cantidad de un millón ciento setenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.172.499,60), lo que quiere decir que su pensión de jubilación es superior a la remuneración otorgada al funcionario activo, razón por la que la misma no sufrió ninguna modificación, y es por lo que la Alcaldía accionada nada le adeuda al querellante por este concepto.
Para resolver se percata el Tribunal que, lo que en concreto pide el querellante, es que al monto que percibe por pensión jubilatoria (100%) se le aplique un aumento del treinta por ciento (30%) acordado al personal activo en fecha 1° de octubre de 2004, más el 10% acordado el 1° de enero de 2006, como asevera se hizo en una anterior oportunidad, en este sentido es criterio de este Juzgador, que tal como es aducido por la abogada de la Administración, las homologaciones de los montos jubilatorios están regulados en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, materia ésta que es de reserva legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que no es aceptable jurídicamente establecer homologaciones por la vía de la contratación colectiva, aunado a ello hay que observar que el citado Decreto N° 124 prevé el aumento únicamente para el personal activo, por tanto la pretensión del actor resulta infundada, y así se decide.
A mayor abundamiento el Tribunal observa que al querellante se le hizo un aumento de la pensión de jubilación el día 25 de octubre de 2005, elevando dicho beneficio a la cantidad de un millón ciento setenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.172.499,60), con lo cual para la fecha en que interpuso la querella, esa suma supera el monto asignado al cargo del cual fue jubilado, esto es, Jefe Técnico Administrativo II, en efecto dicho cargo tiene como asignación, según consta al folio 78 del expediente la cantidad de ochocientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. 863.382,00), y la pensión, como ya se dijo, es de un millón ciento setenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.172.499,60), esto comporta que ningún derecho le asiste al actor con relación a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio y 16 de su Reglamento, y así se decide.
Reclama el actor el pago de “CESTA TICKET ALIMENTARIO”, por ser un derecho de seguridad social consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su jubilación, el 01 de febrero de 2002 hasta el mes de noviembre del año 2006, con sus respectivos incrementos previstos en la Cláusula Septuagésima Novena (79) de la Convención Colectiva 2005-2006, y todas aquellas mensualidades que por dicho concepto se sigan venciendo hasta la total y definitiva sentencia. Por su parte la abogada de la Alcaldía querellada rebate argumentando que el concepto denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores y en el caso de los funcionarios públicos, se establece legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentra en el ejercicio de sus labores. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la nombrada Ley prevé la cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, de allí que la pretensión del actor resulta improcedente, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Jesús Enrique Duran, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FREDDY JOSE MORALES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 16 de abril de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publico y registró la anterior sentencia.
LA SECETARIA,
Exp. 06-1772
|