REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso – Administrativo en su condición de Distribuidor, la querella interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSÉ FRANCESCHI, titular de la cédula de identidad Nº 12.157.572, asistido por la abogada Aliberth Escarleth Bello Gómez, Inpreabogado Nº 50.561, contra la Gobernación del Estado Miranda.

En fecha 18 de enero de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, dicha querella.

En fecha 23 de enero de 2006 este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, a los fines de que precisara el petitorio, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No se hizo la reformulación ordenada.

I
DE LA QUERELLA

Narra el querellante que, “ingres(ó) a prestar (sus) servicios en la Gobernación del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), desempeñando el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO II. Cabe señalar que el último cargo desempeñado fue de SECRETARIO EJECUTIVO II, adscrito nominalmente a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y en Comisión de Servicio en el Departamento de Registro y Control de la Corporación de Salud Miranda en el Hospital Victorino Santaella ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.”

Que, “en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), fu(e) notificado de la apertura de una Averiguación Disciplinaria signada bajo el Nro. PDD-026-05, instruida en (su) contra por estar presuntamente incurso en inasistencias injustificadas a (su) lugar de trabajo durante los días 18/04/05, 05/05/05 y 06/05/05; dicho procedimiento se inicia en fecha quince (15) de julio del mismo año, por ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. A tales efectos comparec(ió) por ante el despacho gubernamental pertinente el día veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2005)…”.

Que, “en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cinco (2005), se vencía el lapso de presentar el escrito de descargo a los hechos alegados en (su) contra e igualmente se aperturaba (sic) el lapso de promoción de pruebas, para lo cual consign(ó) escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos del expediente…”.

Que, “(e)n fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005) fu(e) notificado de la resolución signada con el Nro. 0175 fechada dieciséis (16) de septiembre del mismo año, Expediente PDD-026-05, conforme a la cual se (l)e destituye de (su) cargo, por encontrar(se) según la apreciación del órgano administrativo gubernamental incurso en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “para el momento de (su) destitución ejercía el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP MIRANDA), situación legal no tomada en consideración por los funcionarios participantes en el procedimiento antes mencionada.”

Argumenta que, “(l)a Gobernación del Estado Miranda por intermedio de sus Direcciones, cabe señalar, Dirección General de Recursos Humanos y la Consultoría Jurídica, consideraron justo aplicar(le) la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estaba demostrado en los autos del expediente administrativo (sus) supuestas inasistencia a (sus) labores habituales los días 18 de abril de 2005, 5 y 6 de mayo del mismo año, no tomando en consideración que para los días 5 y 6 de mayo 2005, la relación laboral existente entre (su) persona y el órgano gubernamental se encontraba suspendida bajo una causal justificada por encontrar(se) de reposo, y conformados por el Seguro Social Obligatorio, tal como se desprende de los mismos... Estos reposos los envi(ó) en tres (3) oportunidades por intermedio del ciudadano NAPOLEON GARCIA, los cuales no fueron recibidos en la entidad administrativa, manifestándole al mencionado ciudadano que por orden de la Dirección tenía que llevarlos (él) personalmente. Vista tal situación, si un empleado se encuentra de reposo médico, es de suponer que esta (sic) impedido para laborar, considerada jurídicamente tal situación, como una suspensión justificada de la relación laboral existente entre las partes, entonces porque pretender obligar al empleado a trasladarse a su sitio de trabajo para consignar los reposos, obligatoriedad que no se encuentra enmarcada en ningún ordenamiento jurídico que se relacione con la materia en cuestión.”

Que, “es menester mencionar que si bien el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, no es menos cierto que el artículo 83 numeral 5, eiusdem, se establece como causal de amonestación escrita la inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, entonces (se) pregunt(ó): ¿Por qué aplicar(le) la causal de destitución y no la causal de amonestación escrita, solo en lo que se refiere al día 18 de abril de 2005, en virtud que los días 5 y 6 de mayo del mismo año me encontraba de reposo? ¿Por qué se negaron en recibir (sus) reposos enviados por el ciudadano arriba mencionado, los cuales justificaban (sus) inasistencia los días 5 y 6 de mayo de 2005? Profundizando aún mas, la Doctrina ha establecido en diferentes oportunidades en materia de relaciones laborales, la conceptualización de los términos ABANDONO e INASISTENCIA, considerándose como abandono la salida intempestiva del trabajador de su sitio de trabajo y como inasistencia la no comparecencia del trabajador a su sitio de trabajo, entonces evidentemente no se cumple con los extremos que se establece para tales circunstancia (sic), por cuanto no abandon(ó) (su) sitio de trabajo.”
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1:- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... Mencionado lo preceptuado en la norma constitucional, se observa claramente que en el procedimiento administrativo se cometió una violación al debido proceso, evidenciando en cada uno de los folios que conforman el expediente administrativo, que en ninguna de las actuaciones por (el) efectuada (se) encontraba asistido de abogado.”

Que, es evidente que existe nuevamente una violación al debido proceso en lo que respecta a la igualdad entre las partes, al realizarse una evacuación de pruebas con testigos sin estar él presente y por ende no poder ejercer el derecho a preguntar y repreguntar testigos en un proceso instruido en su contra.

Que, “(e)n cuanto a (su) condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP MIRANDA), es de hacer notar que en la Cláusula Nro. 74 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, el Ejecutivo Regional del Estado Miranda, reconoce el fuero sindical previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica del Trabajo, a los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato arriba señalado; en tal sentido los funcionarios públicos de carrera amparados de fuero sindical, gozarán de las prerrogativas del .mismo. Así las cosas, los funcionarios públicos de carrera amparados de inamovilidad no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por la autoridad competente, violando nuevamente el ente gubernamental los ordenamientos jurídicos que a tales efectos se encuentran establecidos.”

Solicita la nulidad del acto de destitución que le afecta, en consecuencia solicita se reponga el procedimiento al estado que se fije oportunidad para presentar escrito de descarga. De inmediato agrega que a todo evento solicita la nulidad del acto de destitución del recurso.

II
PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy dieciocho (18) de abril de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto de fecha 23 de enero de 2006 mediante el cual este Tribunal ordenó la reformulación de la querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 23 de enero de 2007, esto es, vencido el lapso de un año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSÉ FRANCESCHI, asistido por la abogada Aliberth Escarleth Bello Gómez, contra la Gobernación del Estado Miranda.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de éste a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET




LA SECRETARIA

CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 18 de abril de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA






Exp: 06-1364/M.C.