REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 29 de marzo de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Carmen Coromoto Angulo de Molina, Inpreabogado Nº 18.735, actuando como apoderada judicial de la empresa “UNITED CHEMICAL PACKAGING, COMPAÑÍA ANONIMA”, contra la Providencia Administrativa N° 740-05 dictada en fecha 06 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Jesús Emilio Barrios Ordaz, Maykel Javier Rengifo y Gerardo Sánchez González, contra la referida Empresa.
En fecha 03 de abril de 2006 este Tribunal solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda los antecedentes administrativos del caso, de ello se notificó al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la República. Los referidos antecedentes del caso se recibieron el 28 de abril de 2006 mediante oficio N° 1515-06 de fecha 24 abril de 2006.
En fecha 04 de mayo de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, así mismo ordenó citar al Inspector del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la Republica, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se dispuso que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a las últimas de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.
El 16 de mayo de 2006 se consignaron las copias a los fines de abrirse el cuaderno de medidas, lo cual se hizo el 17 del mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2006 se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. El 30 de mayo de 2006 la apoderada judicial de la empresa recurrente apeló de la referida decisión. En fecha 5 de junio de 2006 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 08 de agosto de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado en fecha 14 de agosto de 2006 por la abogada Carmen Coromoto Angulo de Molina actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “UNITED CHEMICAL PACKAGING, COMPAÑÍA ANONIMA”. En fecha 26 de septiembre de 2006 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 25 de septiembre de 2006, donde apareció publicado el cartel.
En fecha 11 de octubre de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2006 comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
El día 18 de enero de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Carmen Coromoto Angulo de Molina y Lenor Rivas de Larez apoderadas judiciales de la empresa recurrente y del abogado José Heli García en representación del Ministerio Público quienes consignaron escrito de informes. No comparecieron al acto los trabajadores.
En fecha 22 de enero de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 28 de febrero de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la apoderada judicial de la Empresa recurrente que en fecha 25 de junio de 2002 los ciudadanos Jesús Emilio Barrios Ordaz, Maykel Javier Rengifo y Gerardo Sánchez González, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa “UNITED CHEMICAL PACKAGING, COMPAÑÍA ANONIMA”, por cuanto fueron objeto de un presunto despido el 21 de junio de 2002 por parte de la nombrada Empresa, en virtud que estaban amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002.
Que admitida la solicitud por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda se ordenó la notificación de la Empresa reclamada, mediante cartel de fecha 13 de agosto de 2002, oportunidad en la cual comparecieron los abogados Andrés Miguel Villapol Pana y Maria Luisa Villapol Pana, quienes contestaron a las particulares previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “a) Si los solicitantes prestan servicios en su empresa. Contestó: No. b) Si reconoce la inamovilidad. Contestó: Si. c) Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes. Contesto No”.
Que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
Que “siendo evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 06 de diciembre de 2005 (mas de 3 años después de vencerse el lapso de pruebas) la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda procedió a dictar Providencia Administrativa N° 740-05, mediante la cual declar(ó) con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por los ciudadanos Jesús Emilio Barrios Ordaz, Maykel Javier Rengifo y Gerardo Sánchez González…”.
Que en fecha 06 de enero de 2006 fue notificada la Empresa de la Providencia Administrativa, decisión ésta que no fue acatada por la Empresa “en virtud de observar los vicios que la misma contenía, por lo que los supuestos trabajadores solicitaron que se aplica(ra) a la Empresa el procedimiento de multa establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento este que fue acordado mediante auto de fecha 16 de enero de 2006”.
Que de la contestación a los particulares previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que la Empresa negó que los trabajadores prestaran servicios para ella y “al preguntársele ‘si reconocía la inamovilidad’ dijo ‘si’, respuesta esta que toma la juzgadora administrativa para considerar que la empresa reconoció la inamovilidad laboral que amparaba a los trabajadores accionantes para el momento del presente despido (sic), sin tomar en cuenta que la pregunta se hizo de manera genérica y en ningún momento se le preguntó si estaba en conocimiento de la inamovilidad alegada por los trabajadores, caso en el cual si contesta que ‘si’ se le tendría como admisión del hecho en cuanto a la inamovilidad, sin embargo se le preguntó ‘si’ reconocía la inamovilidad”, lo que es lógico que haya contestado ‘si’ en virtud del hecho público y notorio del Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha y el cual aún se encuentra vigente con ocasión de las sucesivas prórrogas de que ha sido objeto, sin embargo la sentenciadora puso en boca de los representantes de la empresa palabras que nunca dijeron, esto es que habían reconocido la inamovilidad laboral que amparaba a los trabajadores accionantes para el momento del presunto despido, lo que evidencia que no se atuvo a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que es obvio que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido incurriendo con ello en la causal de nulidad prevista en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así solicit(a) sea declarado”.
Que aunado a lo anterior “se observa que la sentenciadora del ente administrativo indica que por el hecho de la empresa haber reconocido, supuestamente, la inamovilidad laboral que amparaba a los trabajadores existe la presunción de la relación de trabajo, y por consiguiente consideró que la carga de la prueba le correspondía a la empresa reclamada, interpretación ésta que contraviene lo establecido en las normas legales, como lo son el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que al negar expresamente la empresa que hubiere efectuado el despido de los reclamantes (lo que significa que no ocurrió tal despido) eran los accionantes del reenganche y pago de salarios caídos los que estaban en la obligación de demostrar que efectivamente la supuesta relación de trabajo había terminado por voluntad unilateral del patrono y así llevar a la convicción de la sentenciadora administrativa que habían sido despedidos, para que esta precisara si frente a la inamovilidad alegada, el supuesto patrono había procedido a despedirlos sin solicitar la autorización requerida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así poder acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. Ante el acto administrativo dictado por la citada providencia administrativa se evidencia la flagrante violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que “el despido alegado por los reclamantes ante el ente administrativo quedó controvertido y desde el punto de vista de la carga de la prueba, los accionantes debieron acreditar en el procedimiento administrativo que habían sido objetos de un despido, dado que este hecho constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que persiguen dichos trabajadores, como lo es, el reenganche en sus puestos de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, ya que el despido es una afirmación de hecho cuya carga corresponde a quien hace esa afirmación… mientras que por mandato expreso del citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el patrono le correspondería probar si hubo o no causa de despido, si fuere el caso. De las actas procesales que constan en el expediente administrativo N° 275-02, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, no se evidencia prueba alguna de que los accionantes en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hubieren probado el hecho del despido…”.
Que “la carga de probar el despido, corresponde al trabajador, por lo que para el supuesto y absurdo negado que procediera el reenganche, nunca debió ordenarse el pago de los salarios caídos, ya que…, la representación de la empresa en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegó la inexistencia del despido, por lo que la decisión recurrida incurre en la violación de los normas antes citada, y se dictó en contravención de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, que expresamente ha dicho, que cuando el patrono niegue el despido la carga de probarlo corresponde al trabajador”.
Que dado que la recurrida incurrió en abuso o exceso de poder solicita se declare con lugar el Recurso de nulidad y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 740-05.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito de informes presentado por las abogadas Carmen Coromoto Angulo de Molina y Leonor Rivas De Larez actuando como apoderadas judiciales de la Empresa recurrente, ratificaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado José Heli García González, actuando como Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario expone que: “la Providencia Administrativa N° 740-05, que cursa en el expediente N° 275-02, de fecha 06 de diciembre de 2005, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, trasgrediendo lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En efecto alega el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JESÚS EMILIO BARRIOS ORDAZ, MAYKEL JAVIER RENGIFO Y GERARDO SÁNCHEZ GONZALEZ, sin que éste haya presentado “prueba alguna en que soportar su solicitud”, transgrediendo de esta manera el contenido del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que establece que el Juez debe decidir en función de lo alegado y probado en autos, así como el principio de Imparcialidad contenido en el artículo 15 ejusdem, que prevé que los Jueces mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.”
Que “(l)a parte recurrente alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que considera que la providencia Administrativa recurrida, declaró con lugar la solicitud de los ciudadanos JESÚS EMILIO BARRIOS ORDAZ, MAYKEL JAVIER RENGIFO Y GERARDO SÁNCHEZ GONZALEZ, sin que éste (sic) haya presentado pruebas fehacientes que demostraran la existencia de la relación laboral, por el solo hecho de reconocer que existía la inamovilidad laboral además de invertir la carga de la prueba, y considerar que la empresa ‘reconoció la inamovilidad laboral que amparaba a los trabajadores accionantes para el momento del presento despido’ (sic), sin tomar en cuenta que la pregunta se hizo de manera genérica y en ningún momento se le preguntó si estaba en conocimiento de la inamovilidad alegada por los trabajadores, caso en el cual si contesta que “si” se le tendría como admisión del hecho en cuanto a la inamovilidad, sin embargo se le preguntó ‘si reconocía la inamovilidad’, lo que es lógico que haya contestado ‘si’ en virtud del hecho público y notorio del Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha y el cual aún se encuentra vigente con ocasión de las sucesivas prórrogas de que ha sido objeto, sin embargo la sentenciadora puso en boca de los representantes de la empresa palabras que nunca dijeron, esto es que habían reconocido la inamovilidad laboral que amparaba a los trabajadores accionantes para el momento del presunto despido’, estableciendo en cabeza del patrono la carga de probar un hecho negativo, como lo es la no existencia de la relación laboral, ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil”.
Que “tal como lo ha reconocido la doctrina, quien afirma la existencia de un hecho absolutamente negativo no está obligado a su prueba (…)”.
Que “en caso de generarse ‘hechos negativos absolutos’, apriorísticamente quien los esgrimió no está en la obligación de probarlos, correspondiendo la carga de la prueba en todo caso a la parte de cuyas afirmaciones se originó el hecho negativo, y es precisamente en este sentido que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que “en lo concerniente a las normas que regulan la carga desaprueba (sic) en los procedimientos administrativos tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo, resulta necesario traer a colación el orden de prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales, establecido en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que cita:”
“…Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia; Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva que rija la materia; Código de Procedimiento Civil; y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que “en los casos de solicitudes administrativas con ocasión de despidos de trabajadores amparados por inamovilidad, corresponderá la trabajador (sic) la carga de probar la prestación del servicio remunerado a cuenta del patrono, pues se presume que dicha relación es de contenido laboral, ello de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Que, “así el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Tal como lo señaló la sentenciadora que puso en boca de los representantes de la empresa palabras que nunca dijeron, esto es que habían reconocido la inamovilidad laboral que amparaba a los trabajadores accionantes para el momento del presunto despido, estableciendo en cabeza del patrono la carga de probar un hecho negativo, como lo es la no existencia de la relación laboral, ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.”
Que, “(p)or todo lo anteriormente expuesto y no obstante disentir del alegato relativo a la inmotivación cuyo análisis precede a éstas líneas, considera esta representación del Ministerio Público, que el presente recurso debe prosperar”.
Que por las razones expuestas, considera que en el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar.
IV
MOTIVACION
Denuncia la apoderada judicial de la empresa recurrente que al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “la sentenciadora puso en boca de los representantes de la empresa palabras que nunca dijeron, esto es que habían reconocido la inamovilidad laboral que amparaba a los trabajadores accionantes para el momento del presunto despido, lo que evidencia que no se atuvo a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que es obvio que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido incurriendo con ello en la causal de nulidad prevista en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por lo que -a su juicio- la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que en el presente caso resulta procedente el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, pues “al interpretar y señalar la sentenciadora en boca de los representantes de la empresa palabras que nunca dijeron, esto es que habían reconocido la inamovilidad laboral que amparaba a los trabajadores accionantes para el momento del presunto despido’, …evidencia que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, basó su resolución en un hecho que resultó ser falso”.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo reconoció la inamovilidad en los términos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a la respuesta de la segunda pregunta a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cabía otra comprensión que la referencia a los trabajadores que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, de manera que resulta incierto que la Inspectoría del Trabajo haya distorsionado o inventado la respuesta del patrono, ya que insiste este Tribunal en sostener que el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede estar referido más que al reclamo que hacen los trabajadores con el objeto del cual se celebra esa contestación, de allí que debe entenderse que hay dos elementos de la relación de trabajo que resultan probados, primero que se admitió la inmovilidad de los trabajadores reclamantes, y segundo que por efecto de la presunción prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la relación de trabajo alegada por los trabajadores reclamantes quedó reconocida por la “presunción de su existencia” según lo dispuesto en dicha norma, por lo tanto estando estos dos elementos demostrados, quedaba el trabajador relevado de demostrar el despido, pues había operado la inversión de la carga de la prueba, y por lo tanto el patrono tenía que desvirtuar que el despido había sido injustificado, tal y como fue apreciado por la Inspectoría del Trabajo, lo que obliga a concluir que no existe el vicio de abuso o exceso de poder y mucho menos violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que por lo demás tienen aplicación supletoria en vía administrativa, y que tal como han sido denunciadas por la recurrente, para imbricarlas con la denuncia de exceso o abuso de poder resultan un alegato inidoneo por incongruencia entre el supuesto legal de la norma y los hechos denunciados, y así se decide.
Por lo que se refiere a que la Providencia Administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que –a decir de la empresa recurrente- viola el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal revisa el expediente y constata que la Inspectoría del Trabajo llevo a cabo el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así se constata que al folio 1 de expediente administrativo riela solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los trabajadores contra la empresa UNITED CHAMICAL PACKAGING, al folio 2 cursa auto de admisión de la Inspectoría del trabajo en la cual ordenó la citación del representación legal de la empresa recurrente a los fines de que compareciera al segundo día hábil siguiente para que tuviese lugar el acto de contestación de la solicitud, riela al folio 6 del expediente administrativo diligencia del Mensajero de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado el 1° de agosto de 2002 hasta la sede de la empresa accionada y allí la ciudadana María Flores en su carácter de Gerente de la Empresa se negó a recibir la citación, asimismo cursa al folio 12 del expediente administrativo diligencia del Mensajero adscrito a la Inspectoría del Trabajo quien informó que en fecha 13 de agosto de 2002 se trasladó hasta la Sede de la Empresa accionada y fijó cartel de citación en las puertas de la misma en presencia de una persona que se encontraba en la caseta de vigilancia de dicha empresa. A los folios 13 al 16 riela acto de contestación, el cual tuvo lugar el 16 de agosto de 2002 al cual comparecieron ambas partes, cursa al folio 17 auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en esa misma fecha (16-8-2002) mediante el cual se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, cursa a los folios 86 al 88 escritos de pruebas de ambas partes, a los folios 87 y 88 riela auto de admisión de la pruebas promovidas por ambas partes, a los folios 89 al 92 cursa conclusiones escritas de la empresa recurrente, y finalmente cursa a los folios 94 al 100 la providencia administrativo impugnada, de allí que si se llevó a cabo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resulta infundado, y así se decide.
Por lo que atañe al falso supuesto que informa el Fiscal del Ministerio Público, no alegado por cierto por la Empresa recurrente, el Tribunal lo estima infundado, en razón de que el ciudadano Fiscal lo derivó del hecho – a su decir- de que la Inspectoría del Trabajo había apreciado una inamovilidad no aceptada por la parte patronal, argumento éste que según ya se dijo al analizarse el exceso de poder que denuncia la recurrente, es infundado, lo que obliga en consecuencia a estimar igualmente infundado lo aducido por el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Coromoto Angulo de Molina, actuando como apoderada judicial de la empresa “UNITED CHEMICAL PACKAGING, COMPAÑÍA ANONIMA”, contra la Providencia Administrativa N° 740-05 dictada en fecha 06 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que esa Unidad lo agregue en el cuaderno separado que subió a esa Alzada por negativa de suspensión de efectos y que cursa en la Corte que por distribución le haya correspondido.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 18 de abril de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp N° 06-1480
|