REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 24 de febrero de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ignacio Andrade, Francisco Casanova y Haydée Añez Oropeza, Inpreabogado Nros. 41.910, 13.974 y 15.794, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1239-04 dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL PATO, titular de la cedula de identidad Nº 6.348.655, contra la mencionada Empresa.
En fecha 02 de marzo de 2006 este Juzgado asumió la competencia para conocer del presente recurso y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para que remitiese a los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron consignados por la parte recurrente en esa misma fecha.
En fecha 06 de marzo de 2006 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 24 de marzo de 2006 este Juzgado insistió en oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, siendo ratificada la solicitud en fecha 11 de mayo de 2006.
En fecha 08 de marzo de 2007 la abogada Haydé Añez Oropeza, Inpreabogado Nº 15.794, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., presentó escrito mediante el cual, desistió del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1239-04 dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente, que en fecha 07 de enero de 2004 el ciudadano LUIS MIGUEL PATO HERNÁNDEZ interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa CEMENTOS CARIBE HOLCIM, alegando que fue despedido el 31-12-2003, cuando a su entender, se encontraba amparado de inmovilidad prevista en el Decreto Nº 2509 de fecha 14-07-2003.
Que el mencionado ciudadano estaba contratado por su representada, empresa que tiene por objeto exclusivo poner a disposición de terceras Empresas, distinta a ella, trabajadores temporales, conforme a lo establecido en el artículo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto su representada es una Sociedad Mercantil que cumple cabalmente con el supuesto de hecho contemplado en los artículos anteriormente citados, tal como consta en el acta de su constitución.
Que el mencionado ciudadano celebró un contrato de trabajo temporal con su representada a los fines de que fuese cedida su prestación de servicios a la Empresa CEMENTOS CARIBE HOLCIM, la cual requería de un trabajador temporal para la actualización general de archivos de la Organización HOLCIM VENEZUELA, C.A., cuya necesidad y ejecución, por razones propias de dicha actividad, se encontraba limitada en el tiempo, pero su duración era incierta, por lo cual se encontraba configurado el supuesto de procedencia de contratación de trabajadores temporales contemplado en el literal “a” del artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como consta en el expediente administrativo Nº 39 04 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que en la providencia objeto del presente recurso, queda debidamente probado que su Empresa cumple con los requisitos para su funcionamiento como empresa de trabajo temporal, por disponer de una estructura organizativa y capacidad financiera, denominación como “empresa de trabajo temporal”; que la relación entre la empresa que representa y la empresa usuaria (HOLCIM VENEZUELA, C.A.), es una relación mercantil de provisión de trabajadores temporales, y que la relación entre el ciudadano Luis Pato y la empresa que representa es de naturaleza temporal regulada por los artículos 23 y 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la providencia administrativa impugnada se incurrió en un falso supuesto por la incorrecta aplicación de los artículos 1268 y 1374 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, causando esto graves perjuicios a la empresa que representa.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Alega que el acto administrativo fue llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ocasionando que la providencia administrativa se encuentre viciada de nulidad absoluta por disposición expresa del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual significa que el Órgano Administrativo incurrió en violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido como derechos y garantías constitucionales en los artículos 49 (ordinales 1 y 6) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega de igual manera la extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Pato “…ya que habían transcurrido en exceso los treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir , entre el 31 de diciembre de 2003 fecha de terminación de común acuerdo del contrato de trabajo temporal, y en fecha 5 de febrero de 2004, fecha en la que una reforma de la referida solicitud de reenganche se incluye por primera vez a (su) representada en la misma…”.
Fundamenta el recurso en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la infracción 9 y 18 ordinal 5, ejusdem, ya que “el Inspector del trabajo, incurre en el defecto de inmotivación, que afecta a dicho acto administrativo de nulidad absoluta. La administración incurr(io) en inmotivación de dicha providencia al no explicarse con argumentos fácticos y jurídicos, si era aplicable o no el Decreto Presidencial Nº 2509 de fecha 14-7-2000 referente a la inamovilidad laboral, base fundamental alegada por el accionante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Denuncia también la infracción por error de interpretación (error de derecho) lo cual configura el defecto del “Falso Supuesto” ya que la administración -dice- interpretó que el presente caso se trata de un contrato a tiempo determinado, cuando en realidad se trata de un contrato de trabajo temporal, “tal como fue probado en el procedimiento administrativo, regulado en los artículos 23 al 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, de allí deriva la incorrecta interpretación (falso supuesto o error de derecho), en virtud que la providencia administrativa recurrida aplica a este caso concreto una normativa que no es la que la regula y se abstiene de aplicar la normativa que de manera directa, explícita y concreta regula a las empresas de trabajo temporal, a los trabajadores temporales y a los contratos de trabajo temporal.
Alega la “indebida valoración de las pruebas, causando indefensión a su representada y con base al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la indebida aplicación del artículo 1368 del Código Civil y errada interpretación del artículo 1374 del mismo texto”.
Que, “con fundamento en el artículo 19 numeral 3, de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, (denuncian) el vicio en el objeto de la Providencia Administrativa por cuanto su contenido es de imposible o ilegal ejecución”, ya que el ciudadano Luís Pato fue contratado bajo el régimen de Contrato de Trabajo Temporal regulado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para cubrir una necesidad eventual aunque de duración incierta de otra empresa con la cual la empresa recurrente mantiene contratos de provisión de trabajadores temporales, y que en virtud de ello se deriva que en ASAP Empresa de Trabajo Temporal C.A., no existe y nunca existió el puesto de trabajo en donde la Providencia Administrativa ordena que sea reincorporado el ciudadano Luís Pato; por lo cual la empresa recurrente se encuentra en la mas absoluta imposibilidad de cumplir con la orden administrativa del reenganche.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, con los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme fundamentalmente con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la suspensión de los efectos del acto recurrido, para evitar la irreparabilidad del daño producido por la Providencia Administrativa Nº 1087-2005 dictada en fecha 23 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Los Teques, Estado Miranda, al ser ejecutado éste, mientras se decide el fondo del asunto planteado.
Que de no suspenderse los efectos y ejecutoriedad de la Providencia Administrativa impugnada, la Empresa amen de los daños cuantitativos y cualitativos que sufriría, debería reincorporar al trabajador a su cargo a pesar de que nunca llegó a despedirlo, lo que alteraría la disciplina preexistente en el conglomerado que conforma la plantilla de trabajadores de la Empresa.
Argumenta que los daños económicos que representaría el reenganche y el pago de los salarios caídos serían de difícil reparación, considerando la imposibilidad que se presentaría para recuperarlos, teniendo en cuenta la situación económica de un trabajador que supuestamente devengaba poco más o menos doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, amén de localizarlo luego de que se haya definido la situación jurídica controvertida. Que en caso de que se tuviese que reincorporar al trabajador a sus labores ordinarias, sin que se hubiese decidido el fondo del asunto, crearía igualmente indisciplina en el orden interno de la Empresa, dando por descontado el ejemplo a seguir por quienes consideren que tienen iguales o mejores derechos que ese trabajador.
Alega que por analogía todos los alegatos que se han dejados asentados constituyen la configuración de los principios que representan el pericullum in mora y el pericullum in damni, toda vez que la presunción del buen derecho consta del propio acto recurrido y de los argumentos que sustentan la acción.
DESISTIMIENTO
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2007 abogada Haydée Añez Oropeza, Inpreabogado Nº 15.794, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., expone: ”…en virtud de la transacción debidamente homologada, desistimos del presente recurso de nulidad porque seria innecesario cualquier decisión sobre el reenganche y el pago de los supuestos salarios caídos…”.
III
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento que hiciera la parte recurrente y en tal sentido se percata el Tribunal que, queda claro que la abogada Haydée Añez Oropeza, actuando como apoderada judicial de la Empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., manifiesta de forma indubitable su intención de desistir del recurso de nulidad interpuesto, de allí que corresponde a este Tribunal revisar si el poder conferido a la nombrada abogada, el cual cursa a los folios 34 y 35 del presente expediente, le faculta para desistir del recurso de nulidad, y en tal sentido constata que en dicho documento se le otorga a la mencionada profesional del derecho esa capacidad; y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordena el archivo del expediente.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Ignacio Andrade, Francisco Casanova y Haydée Añez Oropeza, actuando como apoderados judiciales de la Empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1239-04 dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
SECRETARIA,
CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp: 06-1421/Am.
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