REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGION CAPITAL

En fecha 17 de junio de 2003 las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, Inpreabogados Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la providencia administrativa Nº 89-03 dictada el 28 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HILARIO MARIN, contra la mencionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 18 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ofició al Ministerio del Trabajo solicitándole la remisión del expediente administrativo. Igualmente designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que se decidiera acerca del amparo cautelar solicitado.

En fecha 17 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad, admitió el mismo sin analizar la caducidad, al tiempo que declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en tal virtud suspendió los efectos de la providencia administrativa impugnada y acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del extrabajador ciudadano Hilario Marín, del ciudadano Fiscal General de la República y, de la Procuradora General de la República. Igualmente dejó establecido que el día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones antes ordenadas y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”. Asimismo acordó abrir cuaderno separado, a los fines de abrir el lapso de oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de agosto de 2003 se libró oficio al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y el 02 de octubre de 2003 se libró boleta de notificación al ciudadano Hilario Marín. El alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 27 de octubre de 2003 y al ciudadano Fiscal General de la República el 3 de marzo de 2005.

El día 05 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia ordenó la continuación del juicio, previa notificación del ciudadano Hilario Marín, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la ciudadana Procuradora General de la República.

El día 21 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró competente para conocer del recurso de nulidad en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictase la decisión a que hubiese lugar.

En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha la referida Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Rafael Ortiz-Ortiz.

El día 28 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 05 de abril de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer del recurso de nulidad al tiempo que declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera previa distribución, en tal virtud ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor.

El 28 de abril de 2006 la Corte Primera de la Contencioso Administrativo libró oficio N° 2006-1601, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el referido recurso de nulidad.

En fecha 17 de mayo de 2006 este Tribunal ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes.

En fecha 01 de junio de 2006 la abogada Yudmila Flores Bastardo, actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la notificación del extrabajador favorecido por la Providencia Administrativa recurrida en la dirección indicada en su expediente personal. La referida notificación se hizo el 20 de septiembre de 2006.

El 03 de octubre de 2006 la abogada Yudmila Flores Bastardo solicitó a este Tribunal que se librase el Cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que se solicitasen los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de ello se notificó a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El día 11 de octubre de 2006 se entregó el referido cartel a la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 16 de octubre de 2006 la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia consignó el ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 14 de octubre de 2006 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 01 de noviembre de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 06 de noviembre de 2006 la abogada Adriana Hernández La Rosa apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2006 se abrió cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso consignados el 15 de octubre de 2006 por la abogada Yudmila Flores Bastardo en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha 16 de octubre de 2006 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y en lo atinente a las Jurisprudencias se observó que las mismas no son medios de prueba, por tanto no requieren promoción.

En fecha 21 de noviembre de 2006 se recibieron de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas los antecedentes administrativos del caso, por lo que se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 25 de enero de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes de manera oral, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

En fecha 13 de febrero de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la abogada Yudmila Flores Bastardo apoderada judicial de la parte recurrente. La parte asistente expuso en forma oral y consignó conclusiones escritas.

El día 14 de febrero de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 22 de marzo de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran las apoderadas judiciales del Organismo recurrente, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en reunión extraordinaria del Comité Directivo, celebrada en fecha 15 de marzo de 2002, en ejercicio de la atribución que tiene conferida en el literal ‘h’ del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección Gobierno y Administración del Poder Judicial de fecha 02 de agosto de 2000, en concordancia con el literal ‘h’ del artículo tercero de la Resolución N° 2001-0004 del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y atendiendo a que la nombrada Sala había declarado en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decidió remover al ciudadano Hilario Marín del cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales del mencionado órgano administrativo.

Que, “(e)n fecha 18 de abril de 2002, con ocasión a tal decisión, el ciudadano HILARIO MARÍN, interpone, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instando el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investido de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(e)n fecha 30 de mayo de 2002, se inici(ó) el referido procedimiento con el acto de contestación, en el que interviene es(a) representación consignando escrito contentivo de los argumentos que sustentaron la defensa de la Institución”.

Que, “(u)na vez sustanciado el procedimiento de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo, en fecha 28 de mayo de 2003, dicta providencia administrativa en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

VICIOS:

Que, la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que “la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HILARIO MARÍN, y declarar con lugar tal solicitud, imponiendo, en consecuencia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la obligación de reincorporar al referido ciudadano al cargo que ostentaba, está asumiendo funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano administrativo”.

Que, “en ese sentido cabe explicar que, tratándose de un acto administrativo, como en efecto lo es la medida de remoción impuesta al ciudadano HILARIO MARÍN, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, si éste consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “la terminación de la relación de empleo público del ciudadano HILARIO MARÍN con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue producto del proceso de reestructuración por el cual atraviesa (su) representada y no así por la comisión de una falta por parte del funcionario susceptible de ser calificado como lo pretende la autoridad del trabajo”.

Que la Resolución N° 2001-0004 de Reestructuración es clara al señalar que el proceso involucra a “todo el Poder Judicial”, expresión cuyo contenido y alcance está referido a los órganos que lo integran, incluyendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Unidades Operativas, las Unidades Autónomas y los Tribunales.

Que, “no se trataba de calificar una supuesta falta que diera motivo a la terminación de la relación de empleo público, sino que el egreso tuvo lugar por razones de carácter administrativo mas no disciplinario o sancionatorio, por lo que, se insiste en afirmar que, si el ciudadano HILARIO MARÍN, consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto lo hizo…”.

Que la autoridad administrativa del trabajo al conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HILARIO MARÍN, declarándola con lugar, actúa fuera de su competencia, al invadir la que sólo tiene atribuida por ley el órgano emisor del acto administrativo de remoción.

Que, en este caso, son los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, los únicos competentes para pronunciarse sobre la legalidad del acto en comento. Por tanto, mal podría la Inspectoría del Trabajo pronunciarse como lo hizo, sin violar las reglas de competencia que atribuyen, a otro órgano del Poder Público el control de los actos de remoción dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando dentro de sus facultades con relación al personal a su cargo.

Que, “siendo ello así, la providencia administrativa cuya impugnación se solicita, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 , ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dado que ésta se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, que en vía administrativa, le estaban atribuidas al órgano que lo dictó y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa, creando así una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica, pues paralelamente al acto de remoción, existe otro acto administrativo opuesto a éste, dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sin anularse el acto administrativo de remoción, se ordena el reenganche del ciudadano removido”. Que, en consecuencia, al ser palmaria la incompetencia denunciada solicitan al Tribunal declare viciada de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida.

De inmediato las abogadas de la Administración exponen, que para el supuesto negado de que se desestime la incompetencia antes alegada denuncian que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de falso supuesto, porque de haber atendido la Inspectoría las reglas de competencia la decisión hubiese sido otra.

Que, “(e)n segundo lugar, cabe destacar otra circunstancia configurativa de este vicio en el presente caso y es que la Inspectoría del Trabajo parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del Poder Judicial, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(e)n efecto, la autoridad administrativa del trabajo, en el texto del acto recurrido, cita una serie de disposiciones legales, relativa a la protección de los trabajadores durante el trámite de un proyecto de convención colectiva cuyo efecto es la inamovilidad laboral”.

“Ahora bien, en el caso de autos se trata de un empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, regido por disposiciones legales especiales…”.

Que la Providencia Administrativa señala, que los funcionarios del Consejo de la Judicatura gozan de inamovilidad por fuero sindical de acuerdo con el contenido de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de Judicatura y el Poder Judicial. Que, de acuerdo a ese criterio, al darse uno de los supuestos establecidos en los artículos 450, 451, 452 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podría la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, retirar a sus funcionarios sin antes haberse acudido ante el Inspector del Trabajo en los términos previstos por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que éste califique la falta y luego ser autorizado para proceder entonces al retiro del funcionario o empleado.

Que, “(t)al proceder, plantearía entonces un conflicto de orden legal, pues el principio rector de empleo en el sector público lo constituye la figura de la estabilidad, conforme a la cual los funcionarios no podrán ser destituidos o retirados de sus respectivos cargos sin que previamente se dé cumplimiento a una serie de formalidades previstas en la Ley o en su defecto en los estatutos que se crearen conforme a ésta”.

Que “con respecto a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, debe(n) señalar que, aún cuando la Constitución reserva a la ley, entre otros aspectos, todo lo relacionado con el retiro de los funcionarios públicos, ello no descarta la posibilidad de que tales situaciones sean reguladas por algún otro instrumento de rango sub legal, mediando para ello la autorización expresa de la ley al respecto”.

Que, “(e)n efecto, el extinto Consejo de la Judicatura creó el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, instrumento normativo que rige y que consagra igualmente el principio de estabilidad…”.

Que si bien ese instrumento no tiene el rango de Ley, no obstante el mismo ha sido creado por autorización expresa de ésta, lo que en definitiva desarrolla el principio de reserva legal contemplado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “(n)o es posible someter a negociación colectiva aspectos que son de reserva legal o que en virtud de la expresa autorización legal deben ser desarrollados por instrumentos de carácter sublegal, tal es el caso de la cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial…”.

Que, “(l)a citada cláusula, reconoce la figura del fuero sindical en el ámbito de los funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, por ella amparados, incorporando así materia de derecho del trabajo a situaciones que se encuentra expresamente reguladas en nuestro sector tal y como se ha señalado…”, lo que implica que dicha cláusula viola la reserva legal.

Que en el presente caso la Convención Colectiva consagra lo relativo al fuero sindical, o lo que es lo mismo, lo relacionado con la estabilidad absoluta del funcionario público, materias estas que están expresamente reguladas a tenor de lo previsto en los mencionados artículos constitucionales, en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual es conservado hoy en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “(l)a autoridad administrativa del trabajo supuso mal al estimar que el ciudadano HILARIO MARÍN, le amparaba la inamovilidad que produce el fuero sindical, pues, se insiste, la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público y en nuestro caso al funcionario administrativo del Poder Judicial, toda vez que lo ampara una protección aun mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta”.

Que, “(e)sa representación encuentra necesario señalar que la autoridad administrativa en el texto del acto recurrido utiliza como sinónimos los términos despido y remoción, cuando se trata de figuras que si bien tienen el mismo efecto, son de distinta naturaleza”.

Que, “determinados como han sido los vicios de ilegalidad que afectan a la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, es(a) representación invoca la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural de (su) representada, contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Por las razones expuestas solicitan, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 28 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HILARIO MARIN, con ocasión al acto de remoción dictado en su contra en fecha 19 de abril de 2002, mediante el cual el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo remueve del cargo de Técnico III.

II
DEL INFORME DEL ORGANISMO RECURRENTE


En la oportunidad de informes prevista en el artículo 19-8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Yudmila Flores Bastardo actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad, agregando criterios jurisprudenciales, conforme a los cuales -dice- resultan sustentados los alegatos manejados por esa representación, para pedir la nulidad de la Providencia Administrativa N° 89-03 de fecha 28 de mayo de 2003, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, invadiendo la esfera del Juez Natural, así como lo relativo a que la autoridad administrativa del trabajo parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por “Fuero Sindical” prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la estabilidad que los rige, inobservándose que no es posible someter a negociación colectiva aspectos que son de reserva legal, o que en virtud de la expresa autorización legal deben ser desarrollados por instrumentos de carácter sublegal, por lo que no sería atribuible a los funcionarios públicos la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

III
MOTIVACIÓN

Denuncian las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Argumentan al efecto, que en este caso, son los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, los únicos competentes para pronunciarse sobre la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, mal podía la Inspectoría del Trabajo pronunciarse como lo hizo, sin violar las reglas de competencia que atribuyen, en este supuesto, a otro órgano del Poder Público el control de los actos de remoción dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando dentro de sus facultades con relación al personal a su cargo, actos estos cuyo control le ésta atribuido a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ello implica que a dicha Dirección se le violó el principio del Juez Natural, creando así una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica, pues paralelamente al acto de remoción, existe otro acto administrativo opuesto a éste, dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en el cual se ordena el reenganche del ciudadano removido. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que en el presente caso el ciudadano beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada era un funcionario que ostentaba el cargo de Técnico III adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se desprende de la Providencia Administrativa recurrida, en este sentido siendo el ciudadano beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida un funcionario público, ninguna duda existe de que los Órganos competentes para resolver la procedencia o no de su remoción eran los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues el examen correspondiente era el de la legalidad del acto de remoción relativa específicamente a determinar si había justificación jurídica que privara sobre la estabilidad que ampara a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, de allí que tal como es aducido por las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la Providencia Administrativa recurrida está viciada de incompetencia manifiesta, en razón de que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas carecía de tal atribución para conocer sobre la remoción del ciudadano Hilario Marín, vicio éste que además de resultar insanable, refleja en el caso concreto, una infracción de la garantía del Juez Natural, ello en razón de que se trataba de un acto cuyo control era de legalidad correspondiente a un Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a un Órgano Administrativo como ocurrió en el caso, por tal razón el Tribunal declara nula la Providencia Administrativa recurrida haciéndose innecesario el análisis de los siguientes vicios que subsidiariamente a la incompetencia alegara la parte recurrente, y así se decide.

Declarado procedente como ha sido el vicio de manifiesta incompetencia previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 89-03 dictada en fecha 28 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, actuando como apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contra la Providencia Administrativa N° 89-03 dictado en fecha 28 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 89-03 dictada en fecha 28 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HILARIO MARÍN, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; a la Procuradora General de la República; al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En ésta misma fecha 26 de abril de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Exp 06-1548