REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ELIANA SANCHEZ DE ARANGUREN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SUELDOS.

En fecha 08 de noviembre de 2006 la ciudadana ELIANA SANCHEZ DE ARANGUREN titular de la cédula de identidad N° 16.954.932, asistida por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Pedro Alexander Velásquez, Inpreabogados Nos. 91.625, 97.465 y 98.424, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 14 de noviembre de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. La parte actora reformuló el 20 de noviembre de 2006 a través de apoderados judiciales.

La actora solicita la nulidad del acto mediante el cual Director Ejecutivo de la Magistratura la suspendió sin goce de sueldo del cargo Auxiliar Administrativo I por el lapso de un (01) año. Pide su reincorporación al nombrado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir. También pide medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

El 27 de noviembre de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 26 de febrero de 2007 a través de la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, Inpreabogado N° 97.667.

El 10 de enero de 2007 el Tribunal dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

El 05 de marzo de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, e igualmente se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.


Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN

El acto administrativo cuya nulidad se pide es el dictado el 01 de agosto de 2006, (no el 04-08-06 como erradamente se dice en el libelo), notificado el 08 del mismo mes y año. Mediante ese acto se le suspendió sin goce de sueldo a la actora del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “por el lapso de un (1) año, contado a partir de efectuada la notificación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el literal ‘b’ del artículo 4 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, relativa a ‘Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República..’, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2 ejusdem”. Se le imputa haber entregado el cheque N° 53463997 con cargo a la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-00811-10-0001047828 de la Dirección Administrativa Regional, a favor de la empresa VENEFORMAS, C.A. al Señor Ricardo José Antillana, sin constatar la veracidad para el cobro del cheque.


Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto mediante el cual se le suspendió del cargo sin goce de sueldo viola la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, específicamente el principio de la legalidad, en razón -dice- que el procedimiento para determinar que fue negligente o descuidada en el ejercicio de sus funciones, no se hizo sobre una base objetiva, sino meramente subjetiva y especulativa, pues no existen en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Región Capital unos parámetros definidos para la entrega de cheques en el área donde se desempeñaba, “todo lo cual se traduce en una inefable injusticia”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que resulta contradictorio que la querellante invoque la supuesta violación de su derecho constitucional al debido proceso, cuando del propio expediente administrativo disciplinario se aprecia: i) que fue notificada personalmente de la falta que se le imputaba; ii) que se le otorgó la oportunidad para presentar descargos en su defensa y probar sus argumentos y; iii) dichos argumentos fueron considerados y analizados en el acto definitivo. Que, si bien es cierto no existían normas o parámetros claros dentro de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Región del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la entrega de cheques, no es menos cierto que la querellante debió al menos, tener la diligencia de un buen padre de familia y ante la autorización que le era presentada, debió como mínimo, exigir la presentación de las copias legibles de la cédula de identidad del autorizado y del otorgante de la autorización, más aún cuando ya tenía mas de dos años laborando para la División de Servicios Administrativos y Financieros.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, no es válida la argumentación de la querellante para sustentar la lesión al debido proceso, pues dicha argumentación atañe a la sustantividad o conformación de la sanción impuesta y no a la sustanciación del debido proceso. Pero en todo caso observa el Tribunal luego de revisar las actas que conforman el expediente disciplinario, que tal como es aducido por la abogada de la República, a la actora se le instruyó el debido procedimiento, ya que el mismo fue sustanciado con su participación, en efecto a los folios 90 al 92 del expediente administrativo consta que la actora fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario indicándosele en el mismo los lapsos para presentar descargos y la oportunidad en que se abriría el lapso probatorio, al efecto a los folios 94 al 97 corre inserto el escrito de descargos por ella presentado; al folio 93 cursa el auto abriendo el lapso probatorio el cual se da por concluido al folio 105 del mismo expediente. De la misma manera y luego de varias suspensiones del procedimiento por razones de enfermedad de la actora, fue solicitada el día 15 de julio de 2006 la opinión legal en la cual se recomendó la suspensión del cargo en lugar de la destitución; así pues que la querellante disfrutó del debido procedimiento en el que tuvo la oportunidad de participar, por tanto resulta infundado que se le haya violado el derecho al debido proceso, y así se decide.

Denuncia la querellante que la sanción de suspensión sin goce de sueldo que se le aplicó viola la disposición contenida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que se le aplicó una sanción no prevista como falta en la Ley. La sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que incurre en error la denunciante del vicio, pues la conducta negligente que desplegó se encuentra tipificada en el literal “B” del artículo 4 del Régimen Disciplinario de los Funcionario del Consejo de la Judicatura, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.885 del 20 de enero de 1992. Para resolver al respecto constata el Tribunal que la norma invocada tipifica como causal de suspensión el supuesto de perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, causal ésta que le fue imputada a la querellante por lo que la violación denunciada resulta infundada, y así se decide.

Denuncia la querellante violación al “Principio de Legalidad de las Penas”, en razón -aduce- “que el Estatuto de Personal que rige al Poder Judicial sólo contempla como límite de la suspensión de un funcionario un periodo máximo de seis (06) meses, y (su) suspensión fue acordada de manera desproporcionada por un (01) año”. Que ni siquiera en los casos previstos en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la suspensión va más allá de los seis (6) meses. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el Estatuto de Personal del Poder Judicial, no resulta aplicable a la recurrente, pues el mismo está dirigido a regular: “a las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, a los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte; y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial (i.e. Relatores, Oficiales o Amanuenses, y los demás empleados de los Tribunales de Justicia)”; que la querellante, es una funcionaria administrativa al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no del Poder Judicial, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estaba plenamente facultada para sancionar a la actora con la medida de suspensión del cargo por un (1) año. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, toda vez, que la querellante es una funcionaria administrativa al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no del Poder Judicial, razón por la cual en materia disciplinaria, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en cuyo artículo 2 parágrafo segundo establece que la suspensión del ejercicio del cargo y del sueldo no podrá ser menor de un (01) mes, ni mayor de un (01) año, por tanto cuando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aplicó un (01) año de suspensión lo hizo dentro del limite máximo fijado, en consecuencia dentro del limite de legalidad que le permite el Régimen Disciplinario que rige la relación que la vincula con sus empleados, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto mediante el cual se le suspendió del cargo por un año sin goce de sueldo viola los artículos 76 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que luego de haber sido notificada del acto, se enteró mediante prueba de embarazo, que se encontraba en estado de gravidez. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la querellante fue suspendida por razones disciplinarias, es decir, por causa que no impide su retiro aún encontrándose embarazada, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, pero que además debe acotar que para la fecha en que se dictó la medida de suspensión en su contra, e incluso para la fecha en que la misma le fue notificada, la querellante no estaba embarazada, que así lo precisó este Juzgado en el fallo dictada el 10 de enero de 2007 con ocasión de la medica cautelar solicita. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente en la cautelar se estimó que había presunción de que la actora no se encontraba en estado de gravidez para el momento en que se le impuso la sanción, presunción está que ahora al fallar el fondo verifica este Juzgador como hecho cierto, en efecto corre inserto al folio 53 del expediente judicial el informe del resultado de la prueba ecografica, la cual releja con claridad que la actora para el 06 de noviembre de 2006 contaba con 10 semanas de embarazo, siendo que la sanción que se le impuso se dictó el 01 de agosto de 2006 y se notificó el 08 del mismo mes y año, evidente resulta que no estaba embarazada para esas fechas por tanto no existió la violación que se analiza, y así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ELIANA SANCHEZ DE ARANGUREN asistida por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Pedro Alexander Velásquez contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 26 de abril de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,


















Exp. 06-1751