REPÚBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 15 de mayo de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, Inpreabogado Nº 41.605, actuando como apoderado judicial de la Empresa "INVERSIONES JEN 2004 C.A.", contra la Providencia Administrativa Nº 1394-06 dictada en fecha 18 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YOSELlN MILEYDI ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.737, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
En fecha 22 de mayo de 2006 este Tribunal solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la República. En fecha 21 de junio de 2006 se recibieron los referidos antecedentes, constante de treinta y tres (33) folios útiles.
En fecha 26 de junio de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 29 de junio de 2006 el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se libró boleta de notificación personal a la ciudadana Yoselin Mileydi Romero Martínez en su condición de trabajadora favorecida por la Providencia Administrativa que se recurre en nulidad. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, para lo cual se le solicitó a la recurrente los fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006 el abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES JEN 2004 C.A.", consignó las copias que habían de anexarse a la compulsa y al cuaderno separado. En fecha 07 de julio de 2006 se abrió el cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006 el abogado Manuel de Jesús Domínguez apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES JEN 2004 C.A.", solicitó fuese librado el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de julio de 2006 se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En esa misma fecha se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 31 de julio de 2006 se entregó el referido cartel al abogado Manuel de Jesús Domínguez apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES JEN 2004 C.A.". En fecha 01 de agosto de 2006 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario "ULTIMAS NOTICIAS" de esa misma fecha, donde apareció publicado el cartel.
En fecha 09 de agosto de 2006 la abogada Mary Eugenia del Valle Landaeta Machado actuando como sustituta de la Procuradora General de la República consignó oficio poder.
En fecha 18 de septiembre de 2006 la abogada Rosa Salazar de Pineda actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yoselin Mileydi Romero Martínez, consignó escrito haciéndose parte en el presente recurso de nulidad. En fecha 20 de septiembre de 2006 el Tribunal la admitió como parte.
En fecha 20 de septiembre de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2006 el abogado Manuel de Jesús Domínguez apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2006 la abogada Rosa Salazar de Pineda apoderada judicial de la ciudadana Yoselin Mileydi Romero Martínez, consignó escrito de promoción de pruebas, ambas promociones se admitieron en fecha 09 de octubre de 2006 en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 05 de diciembre de 2006, comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.
El día 08 de enero de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de que sólo compareció la abogada Rosa Salazar de Pineda actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yoselin Mileydi Romero Martínez, la cual consignó conclusiones escritas.
En fecha 09 de enero de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 14 de febrero de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo "VISTOS". En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la empresa recurrente que el recurso de nulidad: "se inicia, mediante un procedimiento de inamovilidad de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el (sic) ciudadana YOSELIN MILEYDI ROMERO MARTÍNEZ ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de enero 2006, en la cual la mencionada ciudadana alegó estar amparada, para el momento de su ‘despido’, en el Decreto Presidencial Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre (sic), y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Que, "(e)n dicha solicitud, la ciudadana YOSELIN MILEYDI ROMERO MARTINEZ dijo haber empezado a prestar sus servicios en la empresa desde el día 16 de enero de 2005 hasta el 12 de enero de 2006, fecha en la que fue supuestamente ‘despedida’, ocupando como último cargo el de ‘VENDEDORA’. Asimismo, expuso que de vengaba como salario mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00)".
Que, "(a)dmitida la solicitud en fecha 17 de enero de 2006, tal y como consta en los autos del expediente administrativo, se ordenó la
citación de ‘INVERSIONES JEM 2004, C.A.’, en los términos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Que, "(p)osteriormente 10 (sic) de febrero de 2006, el funcionario dejó constancia de que en fecha 15 de febrero de 2006 se trasladó a la Empresa y fijó cartel de citación, y el 14 de febrero de 2006, fijó el primer cartel de notificación y que el 15 de febrero de 2006 fijo (sic) el segundo cartel en el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital".
Que, "(e)n fecha 17 de febrero de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de 'INVERSIONES JEN 2004' al acto de contestación regulado en el citado artículo 454 de, la Ley Orgánica del Trabajo, el cual el funcionario hace la Primera Presunta (sic), Si el trabajador presta servicio para la empresa. Se contestó: 'No en virtud que la misma dejó de prestarlo para el 31 de diciembre de 2005 en vista que dicha trabajadora no se presentó a su lugar de trabajo a partir de los primeros días del mes de enero', Segunda Pregunta: Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante. Contestó: Si conozco dicha inamovilidad ya que la misma es un Decreto Presidencial y tiene fuerza de ley. Tercera Pregunta: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante (sic). Contestó: No se efectuó ningún despido ninguna desmejora ya que la trabajadora nunca se presentó en su lugar de trabajo a partir del día 01 de enero de 2006 es decir el caso bajo análisis estamos en presencia del abandono de trabajo... ".
Que, "luego, con auto de fecha 17 de enero de 2006, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenó la apertura una articulación probatoria de ocho (8) días, de los cuales, tres (3) primeros serían para la promoción de las pruebas, y de los cinco (5) siguientes para la evaluación de las mismas".
Que, "la ciudadana Yoselin Mileydi Romero Martínez, en fecha 22 de febrero de 2006 negó escrito de promoción de pruebas, basándose para ello en la 'extemporaneidad"'.
Que, "(e)s necesario destacar que tanto en materia de estabilidad como en materia de inamovilidad laboral, cuando un trabajador recibe su liquidación como producto de la finalización de la relación de trabajo, ello implica una negativa al querer reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo, es decir, no se quiere mantener la fuente de trabajo, y así ha sido establecido por nuestra jurisprudencia patria, a tal efectos la trabajadora YOSELlN MILEYDI ROMERO MARTÍNEZ, quien ella misma redactó con su puño y letra acepto el cobro de sus liquidación que por derecho le corresponde en presencia del funcionario competente como el servio de fuero sindical de la inspectoría del trabajo del Municipio libertador del Distrito Capital... " (sic).
Como vicios alega:
Falso supuesto de hecho (abuso de poder), en razón dice: "que la Inspectoría del Trabajo dio por cierto el hecho de que (su) representada no pudo demostrar en su alegatos en su escrito de contestación, por consiguiente ha quedado demostrado plenamente que la reclamada de autos procedió a despedir a su trabajadora inamovible sin la previa autorización dada por esta Inspectoría" (sic).
Que, "la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpretó incorrectamente el hecho alegado por la ciudadana YOSELlN MILEYDI ROMERO MARTÍNEZ como motivo de la terminación de la relación de trabajo. Tal y como consta en auto del expediente administrativo, la ciudadana YOSELlN MILEYDI ROMERO MARTÍNEZ dijo en la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, y no de reenganche y pago de los salarios caídos, solo dijo que en fecha 12 de enero de 2006 fue despedida y que devengaba un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), en la providencia administrativa impugnada, la Inspectoría habló de un Reenganche e Inamovilidad y unos supuestos pagos de los salarios caídos" (sic).
Que, "de lo anterior trascrito (sic), se puede parpar (sic), que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una evidente incongruencia entre lo que alegó la solicitante, y lo que finalmente fue declarado en el acto administrativo impugnado, sancionado de esta manera a (su) representada por una falta que no cometió".
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Que, "(e)n este sentido, es necesario advertir, que la administración publica (sic), en este caso, incurrió en una errada apreciación de los hechos alegados por la ciudadana YOSELlN MILEYDI ROMERO MARTÍNEZ, siendo en este caso que la misma alegó un supuesto 'despido', y lo que declara la Inspectoria (sic) del Trabajo del Municipio Libertador es que páguese los salarios caídos dejado de percibir desde el 12 de enero de 2006 y reengánchese a su sitio de trabajo. No existe entonces, una concordancia entre el hecho alegado por la solicitante y lo finalmente decidido por el órgano administrativo, lo cual vicia la providencia administrativa en su elemento CAUSA, y por tanto lo hace incuestionablemente ILEGAL" (sic).
Que, "(n)o obstante que el procedimiento que dio lugar a la providencia administrativa cuestionada fue llevado ante un órgano de la administración publica (sic), es importante señalar, que el mismo actuó como juez entre partes y tenia (sic) la tarea de atenerse a los principios del derecho procesal por tratarse de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, mas aún encontrándose frente a una controversia en materia del trabajo, en la que debe siempre prevalecer el 'principio de la primacía de la realidad'”.
Que, (n)o cabe duda, (...), que el acto que por este medio impugn(a), cuenta con una INCONGRUENCIA indiscutible, pues carece de concordancia entre el supuesto despido alegado por la ciudadana YOSELlN MILEYDI ROMERO MARTINEZ y los supuestos
pagos de los salarios caídos dejado (sic) de percibir y reenganche a su sitio de trabajo de que hable (sic) la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, hecho éste que en ningún momento fue alegado por la parte reclamante en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital".
Que los Órganos de la Administrativa Pública, al "encontrarse invertidos (sic) de la ‘potestad de actuación de oficio’ e inquisitiva, deben tener un papel activo en la sustanciación del procedimiento, y por tanto deben ‘…cumplir con todas las actuaciones necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto', tal y como se encuentra previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más todavía tratándose de una controversia de naturaleza laboral, en las que prevale siempre el ‘principio de supremacía de la realidad de las formas’. La Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no cumplió con dichas actuaciones, sino que más bien se limitó a declarar con lugar la solicitud de la ciudadana YOSELIN MILEYDI ROMERO MARTINEZ, mal interpretando el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo de esta manera, en un falso supuesto de derecho... ".
Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1394-06 dictada en 18 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
II
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA TRABAJADORA FAVORECIDA POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA
La abogada ROSA SALAZAR DE PINEDA actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yoselin Mileydi Romero Martínez en su condición de trabajadora favorecida por la Providencia Administrativa recurrida, al momento de hacerse parte, alegó lo siguiente:
Que por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho que alegara la Empresa recurrente, debe observar esa representación que la Inspectoría del Trabajo "decidió conforme a derecho, por cuanto la Empresa accionada al alegar nuevos hechos tenía la carga de probarlos". Que, no es cierto que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, haya interpretado incorrectamente el hecho alegado por la ciudadana Yoselin Mileydi Romero Martínez como motivo de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que su representada solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida de la Empresa Inversiones Jen 2004, C.A. para la cual trabajaba, desempeñando el cargo de vendedora, devengando un sueldo mensual de bolívares cuatrocientos mil con 00/100 (8s. 400.000,00) desde el día ocho (8) de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el día doce (12) de enero de dos mil seis (2006), fecha del despido no obstante de estar amparada en el Decreto Presidencial N° 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005,
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.280.
Que no es cierto que su representada haya recibido su liquidación como producto de la finalización de la relación de trabajo.
Que no es cierto que su representada no quiera mantener la fuente de trabajo. Que lo único cierto es que su representada Yoselin Mileydi Romero Martínez "creyendo en la buena fe de la representación patronal, accedió a hacer un papel de trabajo que le sería presentado a su apoderado judicial para su evaluación y posterior aprobación, lo que dio lugar a que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) ambas partes mediante diligencia conjunta solicitaran la suspensión del procedimiento administrativo hasta el veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) a los fines de lIegar a una posible transacción, todo lo cual se evidencia de la diligencia que riela en el folio diez y seis (16) del expediente administrativo, de donde se deduce que el documento al cual alude el recurrente y que fue consignado ... carece de valor probatorio y así quedará demostrado en su oportunidad legal, por tratarse de un simple papel de trabajo, que de haber tenido valor probatorio o de haber sido el ánimo o intención de las partes de haberle otorgado tal valor el día (17) de febrero de dos mil seis (2006) en vez de pedir la suspensión del procedimiento lo hacen valer, la trabajadora consigna el desistimiento, la empresa consigna copia del cheque y de la transacción, solicitan la homologación del Inspector del Trabajo y el cierre y archivo del expediente como corresponde".
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Que por todas las razones de hecho y de derecho solicita declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
III
INFORME DE LA TRABAJADORA FAVORECIDA POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En el escrito de informes presentado por la abogada ROSA SALAZAR DE PINEDA actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yoselin Mileydi Romero Martínez en su condición de trabajadora favorecida por la Providencia Administrativa recurrida, ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de alegatos presentado, e hizo alusión a las pruebas promovidas en el presente procedimiento por las partes, además agregó que de la prueba de informe promovida y evacuada en el presente procedimiento, se evidencia que a su representada nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales por vía del referido cheque ni por ningún otro medio de pago, "tal como lo afirma la representación judicial de la parte actora".
IV MOTIVACION
Denuncia el apoderado judicial de la Empresa recurrente como VICIO de la Providencia Administrativa recurrida, falso supuesto de hecho; el cual -dice- se configuró cuando la Administración estimó que
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la trabajadora reclamante había solicitado el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que sólo pidió el pago de sus prestaciones sociales; que igualmente incurrió en una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conforma un falso supuesto de derecho.
La trabajadora al momento de hacerse parte argumentó que la Empresa alegó en el procedimiento administrativo hechos nuevos los cuales no probó, y por otro lado no es cierto que la Inspectoría haya interpretado incorrectamente el hecho alegado por la trabajadora como motivo de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que consta en el expediente administrativo que la trabajadora solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida del cargo de Vendedora que desempeñaba, no obstante de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005. Que tampoco es cierto que la trabajadora hubiese recibido pago de prestaciones sociales y así descartara su intención de reenganche. Para resolver al respecto el Tribunal analiza en primer lugar el pago de prestaciones sociales invocado por la Empresa recurrente, el cual desconoce la trabajadora, y al efecto observa que esta última niega haber recibido ese pago, argumentando que el documento que firmara al efecto lo hizo a los efectos de una transacción que le fuera ofrecida y no cumplida; en este punto observa el Tribunal, que ciertamente consta a los autos concretamente a los folios 16 y 22 del expediente administrativo, que en fecha 17 de febrero de 2006 la Trabajadora y la Empresa reclamada solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del
procedimiento hasta el día 22 de febrero de 2006, a los fines de llegar a una posible transacción, lo cual fue acordado por la Inspectoría del Trabajo, según se refleja al folio 22 de los antecedentes administrativos; esto significa que para el día 17 de febrero de 2006 no había pago de prestaciones sociales, pues de lo contrario no hubiese necesidad de la suspensión solicitada, por ello a juicio de este Tribunal, el documento que anexa la parte recurrente marcado con la letra "e", el cual cursa al folio 28 del expediente judicial, queda desvirtuado, toda vez que el mismo aparece fechado el día 15 de febrero de 2006, es decir anterior a la fecha de la petición de la suspensión, y así se decide.
Por lo que se refiere al falso supuesto de derecho que sustenta la parte recurrente argumentado que la Inspectora del Trabajo, mal interpretó lo dispuesto en el artículo 455 de Ley Orgánica del Trabajo, tal alegato a juicio de este Sentenciador resulta infundado, habida cuenta que el referido artículo (455 de la Ley Orgánica del Trabajo) establece que se deberá abrir una articulación probatoria cuando del interrogatorio a que hace referencia en el artículo 454 ejusdem, resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición; ahora bien en el presente caso se observa que al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la Empresa recurrente mantuvo una posición controvertida en las preguntas números uno y tres de dicho interrogatorio, por lo que la Inspectoría del Trabajo procedió como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 455 a abrir una articulación probatoria de ocho días hábiles para las pruebas
pertinentes, de allí que no hubo mal interpretación de la citada norma y por ende tampoco falso supuesto de derecho. Aunado a ello, mal puede sostenerse que la Inspectoría del Trabajo debió aplicar el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inobservando la Empresa "INVERSIONES JEN 2004 C.A.", que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tiene su regulación directa en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho argumentado por la Empresa recurrente, según la cual la Inspectoría del Trabajo autora del acto, resolvió sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no pretendida por la trabajadora, por haberse limitado ésta únicamente a una solicitud de pago de prestaciones sociales, observa el Tribunal que tal como es aducido por la Trabajadora en el escrito en el que se hiciera parte, y tal como consta al folio uno (1) del expediente administrativo, la ciudadana YOSELlN MILEYDI ROMERO MARTÍNEZ pidió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, de allí que el falso supuesto de hecho alegado resulta infundado, y así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
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autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como apoderado judicial de la Empresa "INVERSIONES JEN 2004 C.A.", contra la Providencia Administrativa Nº 1394-06 dictada en fecha 18 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró- con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YOSELlN MILEVDI ROMERO MARTÍNEZ, contra la nombrada Empresa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 1960 de la Independencia y 1480 de la Federación.
LA JUEZ,
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TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR AUGUSTO CANTILLO CARDENAS
En esta misma fecha 09 de abril de 2007, siendo las dos de la tarde (02 :00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Exp N° 06-1554
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