EXP: 07-1921
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL



En fecha 28 de marzo de 2007, fue presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor de Turno) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo en la Providencia Administrativa Nº 1241-06, de fecha 03 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, y notificada en fecha 30 de junio de 2006.-

En fecha 30 de marzo de 2007, es recibida por este Tribunal el presente recurso.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La parte actora alega que desde el 21 de noviembre de 2004, el ciudadano TINEO DOUGLAS EDUARDO, portador de la cedula de identidad Nro. 9.493.164, trabajó como Oficial de Seguridad devengando un salario de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00) en la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Aduce que dicho Ciudadano introdujo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 12 de julio de 2005, por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, alegando haber sido despedido en fecha 15 de junio de 2005.

Indica sobre la fundamentación de la Providencia Administrativa que el articulo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo también establece, que cuando existan razones que justifiquen dos o más prorrogas de un contrato de trabajo, se excluye la intención presunta de continuar con la relación de Trabajo y que de acuerdo a lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los ingresos a los cargos a la Administración Publica, son mediante concurso y nunca se tomara un contrato de trabajo como medio para ingresar como personal fijo. Igualmente no se llenaron las formalidades para la citación de la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Señala la errónea aplicación del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 16,19, y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo en la Providencia Administrativa Nro. 1241-06, de fecha 03 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, y notificada en fecha 30 de junio de 2006.-
El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 03 de abril de 2006, se dictó Providencia Administrativa identificada bajo el Nro. 1241-06, de fecha 03 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, y notificada en fecha 30 de junio de 2006, lo que evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.
El artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. Asimismo el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”

En el caso de autos se evidencia que desde el día 30-06-2006, mediante la cual la recurrente se dió por notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, hasta el 28 de marzo de 2007, fecha de la interposición del recurso de nulidad, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo en la Providencia Administrativa Nº 1241-06, de fecha 03 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, y notificada en fecha 30 de junio de 2006.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) día del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Federación y 148° de la Independencia.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO


HERMÁGORES PÉREZ MORALES

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO


HERMÁGORES PÉREZ MORALES



Exp. Nro. 07-1921