EXP. N° 05-1322

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por las abogadas ANNA MARÍA VENDITTELLI y GLADYS TERESA LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.307 y 51.444, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES C.A. (DINAVICA), de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nro. 07, Tomo 283 AQTO, contra la providencia administrativa Nro. 1169-04, de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, contenida en el expediente administrativo Nro. 4568-03-A, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de desmejora laboral incoada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN UMBRÍA INFANTE, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.157.376.-
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que el acto administrativo impugnado deviene del procedimiento incoado por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN UMBRÍA INFANTE, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.157.376, iniciado mediante escrito en fecha 18 de junio de 2003, donde alego estar amparada de inamovilidad y haber sido desmejorada por su representada, solicitado contradictoriamente su reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que el tiempo transcurrido desde que el acto se dicto y fue notificado a nuestra representada en fecha 13 de enero de 2005 hasta la fecha en que se formaliza este recurso, no se toma en consideración a los efectos de determinar el vencimiento del plazo para interponerlo, ya que de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación del acto se debe tener como defectuosa, sin que produzca efecto alguno, al no contener el texto íntegro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, vulnerando así el derecho a la defensa de su representada, por lo cual la notificación se debe considerar defectuosa y tenerse como no producida.

Indican que su representada es directamente afectada por el acto administrativo recurrido y está legitimada para hacerlo, por cuanto le fueron lesionados sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos.

Alegan que acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad fue dictado por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, que por su naturaleza es un acto administrativo que causo estado en sede administrativa, frente al cual no cabe ningún tipo de recurso ante los superiores jerárquicos del funcionario que dictó el acto irrito.

Manifiestan que el acto recurrido es absolutamente nulo por ser de imposible o ilegal ejecución, porque ordenó la restitución de la trabajadora accionante a su sitio de trabajo, sin que la misma hubiere alegado haber sido despedida o separada de su cargo, por el contrario la actora esgrimió que se encontraba en reposo postnatal y que debía reincorporarse el 14 de julio de 2003 a sus labores, por lo que concluyen que su mandante nunca despidió a la actora, pues según su propio decir, presumió que a futuro podría ser despedida y por ello el día 18 de junio de 2003, solicitó su reenganche, que es de ilegal ejecución, pues el Inspector del Trabajo consideró que la suspensión del sueldo en reposo pre y post natal constituía una desmejora, lo cual no se encuentra ajustado a derecho, ya que el descanso pre y postnatal constituye una causal de suspensión de la relación laboral prevista en el literal “D”, del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y su consecuencia se encuentra prevista en el artículo 95 eiusdem, que dispone “durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el sueldo…”. Asimismo resulta ilegal la condenatoria a pagar salarios caídos en un procedimiento de desmejora, a una trabajadora que no ha sido despedida.

Aducen que el legislador impuso un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en la cual ocurra la desmejora, para interponer la solicitud de reposición a la situación anterior, que a pesar que el hecho alegado por la solicitante no constituye una desmejora, sin embargo en el escrito petitorio fue presentado en la Inspectoría del Trabajo el día 18 de junio de 2003, es decir, treinta y cuatro (34) días después de la ocurrencia de la supuesta desmejora.

Señalan que por cuanto la caducidad es de orden público, el funcionario de trabajo debió declararla de oficio, ya que la solicitud fue presentada con posterioridad a los treinta (30) días continuos que establece la norma adjetiva.

Solicitan que la acción intentada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 09 de enero de 2006, se admitió el presente recurso, conminándose a la parte actora mediante nota a consignar los fotostatos a los cuales alude al auto de admisión a los fines de practicar las respectivas citaciones y notificaciones.-

Ahora bien, se evidencia que desde el 09 de enero de 2006, fecha en que se admitió el presente recurso, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del proceso, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas ANNA MARÍA VENDITTELLI y GLADYS TERESA LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.307 y 51.444, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES C.A. (DINAVICA), de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nro. 07, Tomo 283 AQTO, contra la providencia administrativa Nro. 1169-04, de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, contenida en el expediente administrativo Nro. 4568-03-A, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de desmejora laboral incoada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN UMBRÍA INFANTE, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.157.376.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ
Exp. 05-1322.-