REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 42776
PARTE ACTORA: C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1966, bajo el N° 60, Tomo 34-A, publicado su asiento de Registro respectivo en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 11.958, de fecha 28 de julio de 1966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BRITO UGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.617.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA OFINOVA, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1984, bajo el N° 54, Tomo 32-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDUARDO E. RODRÍGUEZ SELAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.558.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
La representación judicial de la parte actora, a los fines de interrumpir la prescripción, presentó por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Bolívares, el cual inmediatamente en fecha 19 de enero del 2006, procedió a admitir la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, el aludido órgano jurisdiccional expidió copia certificada, del escrito libelar y del auto de admisión, a los efectos de su inscripción en el Registro.
Una vez admitida la demanda, la presente causa fue remitida al Juzgado Distribuidor de turno de primera instancia, la cual previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 1º de marzo del 2006, le dio entrada, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
En fechas 24 de mayo y 29 de junio del 2006, el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil titular de éste Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada, por cuanto al trasladarse a la dirección suministrada por la actora, le informaron que los representantes de la demandada no se encontraban.
En tal sentido, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado por medio de auto de fecha 24 de octubre del 2006, ordenó la citación de la demandada, mediante correo certificado, conforme lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero del 2007, este Juzgado agregó a los autos, el aviso de recibo de citaciones y notificaciones, expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en el cual se observa el aviso de recibo debidamente firmado por el receptor del sobre.
En fecha 08-03-07, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien tras consignar documento poder que acredita su representación, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, por medio de sus apoderados judiciales, dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció por ante este Juzgado, y presentó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta en su contra
Vencido como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia respecto a la cuestión previa promovida, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación judicial de la demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, porque el poder que acredita su representación no hubiere sido otorgado en forma legal, por cuanto por una parte, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Notario que autorizó el acto de otorgamiento, no hizo constar en la nota respectiva, la fecha, origen o procedencia y demás datos tendientes a identificar los documentos o registros que supuestamente le fueron exhibidos. Que de igual forma el aludido poder no cumple con los extremos del artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que el Notario no señala que el otorgamiento se hizo en su presencia. Al respecto quien suscribe considera:
La cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil va dirigida contra el apoderado de la parte actora, bien sea porque carezca de capacidad de postulación (no sea abogado), porque no tiene la representación que se atribuye (no le ha sido otorgado mandato por la misma parte o se requiera poder especial (divorcio) y detente mandato general) o, por que el poder no esté otorgado en forma legal (no se otorgó en forma auténtica) o sea insuficiente (se realizaron actos con un poder defectuoso, sin facultad para ello).
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio, observamos que el apoderado del actor, ciudadano MIGUEL BRITO UGAS, es abogado en pleno ejercicio de la profesión, teniendo así plena capacidad de postulación; aunado al hecho de que el poder es suficiente en sí mismo, así como también cumple con todos los requisitos de Ley, al haber sido otorgado en forma auténtica de conformidad con lo establecido 151 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado debe impretermitiblemente desechar la defensa previa opuesta.
A mayor abundamiento, tras examinar el documento poder, mediante el cual, el ciudadano DOMINGO SALVADOR GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.876, actuando en su condición de apoderado de C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, sustituye reservándose su ejercicio dicha representación, en la persona del Dr. Miguel Brito Ugas, representante del actor en el presente juicio; se puede evidenciar la falsedad de lo sostenido por la parte demandada, en el sentido de que en el mismo, el Notario si dejó constancia de haber tenido a su vista los documentos a que alude el artículo 155 Código de Procedimiento Civil, así como también dejó constancia de la identificación del otorgante; cumpliendo así el aludido instrumento con todos los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva.
En consecuencia en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del apoderado del actor por cuanto el poder que acredita su representación no fue otorgado en forma legal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 11-04-2007 siendo las nueve de la mañaa (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
MRMC/NCR/guido
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