REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE MIGUEL JIMENEZ HARDERS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.313.424.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA FRANCIA TARICANI CAMPOS y VERISA TARICANI CAMPOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.004 y 82.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LESBIA DE LA COROMOTO CEVALLOS PINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.991.527.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SILVA MADRIZ y EDGAR FERNANDEZ BENSHIMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.922 y 103.582, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)
I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por al Juez de dicho Tribunal, el cual a su vez lo recibiera del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del año 2005.
En fecha 17-01-2005, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoara el ciudadano ENRIQUE MIGUEL JIMENEZ HARDERS, contra la ciudadana LESBIA DE LA COROMOTO CEVALLOS PINA, declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar la demanda que aquél propusiera contra ésta. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderado, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 21-02-06, en ambos efectos.
Por auto dictado en fecha 07 de marzo del 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 18 de enero del 2007, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, pasando los autos a este Juzgado, previa la distribución de Ley, avocandose quien suscribe mediante auto de fecha 31 de enero del 2007, al conocimiento de la causa, y por cuanto se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Afirma la representación judicial de la parte actora, que su representado es propietario del inmueble denominado Quinta Maria Carlota y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la calle 9, entre la cuarta (4ª) y quinta (5ª) avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 27,58 Mts con la calle 9 de la Urbanización; SUR: En 25,75 Mts con la Quinta Yully; ESTE: En 20,58 Mts con la parcela Nº 29 de la Urbanización; y OESTE: En 20,58 mts con calle ciega. Que dicho inmueble se encuentra dividido en varios anexos, estando arrendados a varios arrendatarios. Que por el lindero Oeste, existe la denominada Quinta Rosa, la cual consta de dos anexos, el cual uno de ellos se encuentra desocupado y el otro ocupado por la inquilina ciudadana LESBIA DE LA COROMOTO CEVALLOS PINA, lo cual consta en Justitificativo de testigos evacuado por la prenombrada ciudadana ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de junio del 2002; así como en el expediente de consignaciones Nº2002-24731 aperturado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales la ciudadana LESBIA DE LA COROMOTO CEVALLOS PINA, declara ser arrendataria del aludido inmueble. Que en tal sentido, su representado en calidad de propietario del inmueble tiene la necesidad de ocupar el referido, anexo Quinta Rosa, el cual forma parte de la Quinta María Carlota, y que ocupa LESBIA DE LA COROMOTO CEVALLLOS PINA, en razón de que una parte de la Quinta Rosa, ya fue desocupada y la misma va a ser destinada a vivienda principal por su mandante, pero el espacio de la parte que se encuentra desocupada resulta pequeño, por lo cual el propietario necesita el anexo ocupado por la demandada para poder instalar su estudio con su respectiva biblioteca, en virtud de ser el actor, abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, dedicándose actualmente a administrar las dependencias que se encuentran alquiladas en la Quinta María Carlota. Es por ello que ante la urgente necesidad que tiene el demandante de vivir en el inmueble, procede a demandar a la tantas veces mencionada ciudadana LESBIA DE LA COROMOTO CEBALLOS PINA, con fundamento en lo previsto en el literal B) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a fin de que ésta convenga o en defecto de ello sea condenada a la desocupación del inmueble.
Admitida como fue la demanda el 06 de octubre del 2005, la misma se tramitó por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Habiendo quedado el demandado debidamente citado conforme diligencia suscrita por el alguacil de fecha 21 de octubre del 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien tras consignar documento poder que acredita su representación, dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 28 de octubre del 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En él aceptó que su representada LESBIA COROMOTO CEBALLOS PINA, es arrendataria del inmueble objeto del presente juicio desde el año de 1983, no teniendo su representada casa propia. Que así el actor pretende dejar sin hogar a su representada, para instalar una simple biblioteca a pesar de que su mandante se encuentra solvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento. Que además su representada ocupa el inmueble como arrendataria desde el año de 1983, en virtud de su condición de ama de llaves de la señora TULA ESPINEL DE HARDES, ahora fallecida, por lo cual el presente caso encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiéndose en consecuencia aplicársele lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del aludido texto legal, debiendo declararse sin lugar la presente demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La representación judicial de la parte actora, ratificó el valor probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por la Quinta María Carlota y la parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Calle 9, entre la Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de abril del 2002, anotado bajo el Nº 136, Tomo 07, Protocolo Primero. Asimismo, ratificó el valor probatorio del justificativo de testigos, evacuado por la arrendataria LESBIA DE LA COROMOTO CEVALLOS PINA, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de junio del 2002. Por último promovió, conforme lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial sobre el inmueble denominado Quinta María Carlota, ubicada en la Calle 9, entre la cuarta (4ª) y quinta (5ª) avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, la cual fue debidamente practicada por el a quo dentro de la oportunidad legal correspondiente. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, reprodujo el valor probatorio de los documentos que hubiere acompañado al momento de contestar la demanda, que a continuación se discriminan: Marcado “A”, legado de copias constantes de sendos recibos de cánones de arrendamientos y pagos relativos a la electricidad del inmueble objeto del presente juicio; marcado “B”, copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº20024731, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; Marcada con letra “C”, una declaración jurada de la ciudadana MARIA DE SOUSA, vecina de la demandada, mediante la cual ésta declara que a la demandada se le impide el acceso a la platabanda del inmueble donde habita en calidad de inquilina. Marcadas con letra “D”, sendas cartas enviadas por la ciudadana Natalia Alejandra Cevallos, dirigidas a FONDUR, y al presidente del F.U.S, mediante el cual le manifiesta sus problemas de vivienda. Por último marcado “E”, copia simple del acta de defunción de la ciudadana TULA ESPINEL de HARDERS. Promovieron documental emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, en donde se deja constancia que la demandada ocupa el inmueble objeto del presente juicio en su condición de inquilina. Por último promovió la prueba testimonial, la cual no fue admitida en virtud de no existir oportunidad para su evacuación.
En fecha 17 de enero del 2005, el a quo dictó sentencia definitiva sobre el presente juicio, declarando con lugar la acción de desalojo, siendo apelada la misma, y remitidos los autos al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La Juez titular del mismo, mediante acta de fecha 18 de enero del 2007, procedió a inhibirse de seguir conociendo el presente asunto; siendo redistribuido el expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dictándose auto en fecha 31 de enero del 2007, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa; y, encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación personal de las partes, a los fines previstos en el 2º aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
III
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Advirtió la representación judicial de la parte demandada, por ante esta alzada , el vicio incurrido por el a quo en la sentencia que resolviera el mérito del presente asunto, que a su decir acarrea la nulidad de la decisión.
En efecto, tras realizar un examen exhaustivo de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de enero del 2005, no puede pasar por alto quien decide, que el a quo en su fallo, silenció totalmente la valoración de un cúmulo de pruebas aportados por la parte demandada, así como examinó otros medios probatorios que en realidad no constan en el expediente, así como tampoco exploró los alegatos planteados por la parte demandada al dar contestación a la demanda, así fuere para establecer que los mismos fueron sido planteados extemporáneamente, violando así flagrantemente el principio dispositivo contenido en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
La omisión en la sentencia respecto a las defensas opuestas y las pruebas promovidas, se incluyen como motivos de nulidad de un fallo por carencia de exhaustividad en su examen, y en este sentido, el Superior está obligado a revisarlo para determinar si en él se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a la Alzada.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;
b) Cuando absuelva de la instancia;
c) Por resultar contradictoria;
d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y
e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Ahora bien, en el presente caso subapelación, observa esta Alzada -como se señalara- que el a quo no se pronunció sobre defensas y pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, también otorgó valor probatorio a ciertos instrumentos que no forman parte del presente expediente, acarreando ello la consecuencia de la nulidad del fallo apelado por no contener decisión expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado y probado en autos (Art. 243.5 CPC). Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo, conforme a lo previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte de dicha nulidad y no se repone la causa, asumiendo esta Alzada el conocimiento de este asunto. Así se resuelve.
IV
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, por no haber cumplido el libelo con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada al respecto se abstiene de pronunciarse sobre la misma, toda vez que la declaratoria con o sin lugar de tales cuestiones previas no tienen apelación y como consecuencia de ello no son revisables por la alzada. Así se precisa.

V
DEL FONDO
Se fundamenta la presente acción en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocuparlo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, una vez que hubiere sido citada su mandante, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, exclusive, en fecha 25-10-2005, presentó escrito mediante el cual únicamente se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 28 de octubre del 2005, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda exponiendo una serie de alegatos tendentes a desvirtuar el fondo de la presente controversia.
Nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Ello se infiere del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual el “juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
De la mano del principio dispositivo, anteriormente citado, se encuentra otro principio de vital importancia en el proceso, como lo vendría a ser el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual consiste en que las partes para exponer sus alegatos y hacer valer sus derechos, la ley procesal les concede un lapso para ello, vencido el cual, fenece la oportunidad para hacer valer los mismos.
En tal sentido conforme a los principios anteriormente explanados, el Juez esta obligado a decidir sobre todas las cuestiones propuestas o planteadas por las partes dentro de las oportunidades procesales previstas para ello, circunscribiéndose el límite de la controversia judicial, en los hechos alegados como fundamento de la demanda (en el libelo de demanda), y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones (en la contestación de la demanda) siempre y cuando los mismos sean explanados dentro de los lapsos previstos en la ley procesal.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, al tratarse la pretensión de la extinción de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, el procedimiento que rige el mismo se encuentra regulado por la ley especial que rige la materia, como lo vendría a ser La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, tenemos que los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen:
Artículo 33:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Artículo 35:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
De los artículos parcialmente transcritos, tenemos que el presente juicio debe de ventilarse, como en efecto se procedió, por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con ciertas particularidades establecidas en la ley especial que rige la materia. En tal sentido, la parte demandada debe dar contestación a la demanda, al segundo días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad en la cual debe –a diferencia del procedimiento breve previsto en el CPC- oponer conjuntamente todas las defensas previas y de fondo que considere conveniente, so pena que de no proceder en tal sentido, precluya la oportunidad para su ejercicio.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, se limitó únicamente a oponer las defensas previas que consideró pertinentes, más no opuso acumulativamente las defensas de fondo que a bien tuviere, con lo cual debe considerarse como precluída la oportunidad para que el mismo diera contestación a la demanda.
Como corolario de lo anterior, tenemos que todos los argumentos que hubiere explanado la representación judicial de la parte demandada dirigidos a rebatir el fondo, presentados mediante escrito de fecha 28 de octubre del 2005, deben ser desechados sin ni siquiera entrar en su análisis, en virtud de la extemporaneidad manifiesta del mismo. Así se precisa.
Ahora bien, cuando el demandado no da contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no refuta las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
(Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867)
Asimismo, más recientemente señaló la Sala Constitucional que:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de lograr la desocupación del inmueble arrendado a la demandada, en virtud de su necesidad como propietario del mismo de ocupar el inmueble, pretensión la cual no es para nada ilegal, por el contrario dicha acción es subsumible en la disposición contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas -como se indicara- a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no aportó a los autos elemento de prueba alguno que desvirtúe los alegatos del accionante para sustentar su pretensión (falta de necesidad de ocupar el inmueble), por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
A mayor abundamiento, tenemos que de la serie de documentales que la representación judicial de la parte demandada acompañará marcadas “A” al escrito de contestación a la demanda, y que rielan en el cuaderno de anexos que al efecto fue abierto por el a quo, que contiene sendos recibos de cánones de arrendamiento y pagos relativos a la electricidad del inmueble objeto del presente juicio; de los mismos sólo pueden inferirse la existencia de la relación arrendaticia, que lejos de desvirtuar la pretensión del demandante, la sustenta. Así se precisa.
Lo mismo sucede con la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 20024731, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que Marcado “B” hubiere sido acompañada al escrito de contestación de la demanda; en el sentido de que el mismo sólo sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, hecho no controvertido. Así se establece
Respecto a la declaración jurada de la ciudadana MARIA DE SOUSA, que marcada “C” hubiere sido acompañada por la parte demandada al escrito de contestación a la demanda, la misma carece de valor probatorio alguno, por cuanto al ser un instrumento privado suscrito por tercero ajeno a la presente causa, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y, comoquiera que la misma se efectuó sin el control y contradicción de la contraparte no es valorada por esta sentenciadora
La misma suerte corren las cartas que marcadas “D”, hubieren sido remitidas por la ciudadana Natalila Alejandra Cevallos, a FONDUR y al Presidente del F.U.S., mediante las cuales la aludida ciudadana le manifiesta a los referidos órganos sus problemas de vivienda, por cuanto las mismas fueron suscritas por un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificadas durante el transcurso de la presente litis. Así se establece.
Por último en relación a la copia simple del acta de defunción de la ciudadana TULA ESPINEL DE HARDERS, documento público que al no haber sido impugnado se le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil; del mismo se desprende la muerte de la ciudadana antes mencionada, lo cual no guarda relacion con los hecho controvertido en el presente juicio, debiendo desecharse por su impertinencia. Así se precisa.
En consecuencia, no habiendo la accionada dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, y considerándose incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, considera esta alzada que en el presente caso se cumplen todos los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

VI

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-01-2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, ciudadana LESBIA DE LA COROMOTO CEVALLOS PINA, por intermedio de su apoderado, ciudadano Edgar Fernández Benshimol, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de enero del 2005.
TERCERO: Se declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano ENRIQUE MIGUEL JIMENEZ HARDERS, contra la ciudadana LESBIA DE LA COROMOTO CEVALLOS PINA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y derivado de ello se ordena el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
ENTREGAR a la parte actora totalmente desocupado, el inmueble anexo de la Quinta Rosa que forma parte de la Quinta María Carlota, situada en la Novena (9ª) transversal entre la cuarta (4ª) y quinta (5ª) Avenida, Calle Las Estrellas, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. La cual deberá efectuarse en el plazo improrrogable de seis (6) meses, a contar desde la fecha en que conste en autos la notificación que de la presente sentencia se haga, conforme lo previsto en el parágrafo primero del artíc0ulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, no ha lugar a costas respecto al recurso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.
La Secretaria
Dra. María Rosa Martínez C.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 11 de abril del 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.- La Secretaria.

MRMC/NCR/ guido
Exp N° 43998