REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°
Exp. No: 41.171
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)

PARTE ACTORA: ALICIA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, mayor de edad, casada, de profesión publicista, de nacionalidad Española y titular de la cédula de identidad No. E-81.361.835.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MARINELLA MUÑOZ Y LUIS LUGO CORDERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.264 y 27.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MICHAEL EDGAR ENRIQUE LANDAETA ENGELMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.582.580. MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO incoada por ALICIA MARIA HERNANDEZ DELGADO contra MICHAEL EDGAR ENRIQUE LANDAETA ENGELMAN, la cual se admitió en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MICHAEL EDGAR ENRIQUE LANDAETA ENGELMAN, a fin que tuviera lugar el primer (1°) acto conciliatorio del juicio, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, se libró compulsa y en fecha 10 de Enero del 2005 se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada por al Alguacil del Tribunal dicha boleta debidamente firmada en la Fiscalia 102, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo en fecha 15 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a Caricuao, UD-7, Bloque 13, edificio 15, escalera 2 apto. 222, donde le informó el hermano del ciudadano MICHAEL EDGAR ENRIQUE LANDAETA ENGELMAN, que no se encontraba para el momento.
En fecha 14 de Febrero de 2006, la Juez María Rosa Martínez Catalán, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la devolución del original del acta de matrimonio cursante al folio seis (6) de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2007, la abogada Linne del Valle Sucre, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se acordara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día quince (15) Febrero de 2005, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a Caricuao, UD-7, Bloque 13, edificio 15, escalera 2 apto. 222, donde le informó el hermano del ciudadano MICHAEL EDGAR ENRIQUE LANDAETA ENGELMAN, que no se encontraba para el momento, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte accionante para impulsar el juicio y menos aun para lograr la citación del demandado, lo que evidencia que ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto para la continuación del proceso, incumpliendo la obligación que la ley le impone, lo cual, es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, según los términos establecidos en las normas de derecho citadas, y considerando esta Juzgadora que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de Abril de 2007. Años. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ C.
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA