REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°
PARTE ACTORA: ANICETO GONZALEZ LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.532.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, y EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.835 y 73.558, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ZULAY MARGARITA GONZALEZ AREVALO y ALFONZO RAFAEL GOMEZ CORONADO, titulares de las cedulas de identidad Números 9.486.378 y 10.832.032.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENE BELGRAVE GIL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.091.-
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11-11-2004, por el Juzgado tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.
Se inició el presente procedimiento por acción de desalojo que Interpusiera el ciudadano ANICETO GONZALEZ LORENZO en contra de los ciudadanos ZULAY MARGARITA GONZALEZ AREVALO y ALFONZO RAFAEL GOMEZ CORONADO, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos por el inmueble constituido por un local comercial de un área aproximada de 9,90 metros de largo por 9,30 metros de fondo, cuyo frente da a la calle Sur Once, y consta de una puerta Santa Maria, paredes de bloque, techo de placa y piso de cemento.-
Admitida la demanda en fecha 12-8-2.004, se ordenó el emplazamiento de los demandados a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.-






Citados los demandados, éstos no procedieron a dar contestación a la demanda en la oportunidad prevista para ello.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las pruebas que consideraron conducente, tales pruebas fueron debidamente admitidas, ordenándose su evacuación.-
En fecha 11 de noviembre de 2.004, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada. Contra el referido fallo ejerció apelación la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior sentencia, oyéndose dicho recurso en ambos efectos, remitiéndose el expedienta al distribuidor de primera instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, dándosele entrada el el 7-12-2004, avocándose quien suscribe el 6-4-2005, ordenando la notificación de las partes.-
II
Notificadas las partes y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que es propietario de la totalidad de un inmueble que tiene una superficie de aproximadamente dos mil cien metros cuadrados (2.100 mtrs2) ubicado entre las esquinas de Salón a Sucre, Salón a Horcones y Horcones a Bermúdez en la jurisdicción de la Parroquia San Agustín, de esta ciudad de Caracas.-
Que admitió como arrendatarios a los ciudadanos Zulay Margarita González Arévalo y Alfonso Rafael Gómez Coronado, en un área de 9,90 metros de largo por 9,30 metros de fondo, cuyo frente da a la calle Sur Once, y consta de una puerta Santa Maria, paredes de bloque, techo de placa y piso de cemento, que forma parte de la mayor extensión antes mencionada.-
Que la modalidad del arrendamiento fue verbal.-






Que en el local arrendado, actualmente funciona un taller mecánico propiedad de Alfonso Gómez.-
Que habiendo acogido a los demandados como arrendatarios, éstos quedaron obligados a pagar el canon de arrendamiento convenido, desde el mes de febrero de 1.995.-
Que los arrendatarios no cancelaron mas el canon de arrendamiento que habían comenzado a depositar ante el Juzgado de consignaciones, y dejaron de cancelar los cánones que van desde el mes de abril del año 2.001 hasta el mes de julio del año 2.004, lo cual da un total de 34 meses insolutos.-
Por tales razones demanda el desalojo del inmueble y piden sean condenados los demandados al pago de las costas.-
Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 1.020.000,00.-
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En la oportunidad para que se produjera la contestación de la demanda no compareció la parte demandada a consignar escrito de descargos sobre los cuales fundamentara una defensa contra los hechos aducidos por la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado.-
L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A
En fecha 11 de noviembre de 2.004, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.-
Fundamenta el a quo la decisión en que la controversia se reduce a la determinación de la existencia o no de la relación de arrendamiento y a la procedencia o no del desalojo por la falta de pago.-
Que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y la demandada y esta última no trajo a los autos elementos de prueba que demostraran el cumplimiento de su obligación de pago de los mese reclamados como insolutos, por lo que la demanda debe prosperar en derecho y así fue declarado, condenando en costas a la parte demandada.-
III
Establecidos los términos de la litis y la sentencia sometida a esta Alzada, este tribunal observa:







La parte demandada no acudió en la oportunidad destinada para ello a contestar la demanda, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se decide.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción,






sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).
Más recientemente la Sala Constitucional estableció que:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el desalojo del inmueble arrendado verbalmente, en virtud que la parte demandada dejó de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, carga ésta que el artículo 1592 del Código Civil impone al inquilino, y que incumplida la misma da lugar a la acción de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como






fundamento de la acción; y, en este caso, la parte demandada negó la relación arrendaticia, aportando el actor copia del expediente de consignaciones, de donde se evidencia que la ciudadana Zulay Margarita González Arévalo, afirmó ser arrendataria del inmueble cuyo desalojo se acciona, por lo que el desconocimiento que de la relación arrendaticia se hiciera al momento de promover pruebas es improcedente y se desecha, quedando plenamente reconocido, tal y como lo indicara el a quo ante la confesión hecha por la codemandada ante un funcionario judicial, la relación locativa existente entre las partes intervinientes en este juicio. Así se establece.
Efectivamente, a los folios 14 al 43, del presente expediente, cursan copias certificadas del expediente de consignaciones 20002237 que se sustancia ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que efectuara la ciudadana Zulay Margarita González Arévalo, codemandada en el presente juicio a nombre de la parte actora por los arrendamientos del inmueble objeto de este juicio, particularmente al folio 17 ríela escrito contentivo de justificativo promovido ante una Notaría donde la referida ciudadana señala que es arrendataria mediante contrato verbal realizado con el ciudadano ANICETO GONZÁLEZ, , y comoquiera que tales copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio.-
Igualmente se observa que de las copias traídas a los autos por la propia parte demandada, en la oportunidad de denunciar el presunto fraude que aduce haber, ésta consigno una serie de recaudos, en los cuales se puede observar que consignó el justificativo a que se ha hecho mención que fuera originalmente aportado por la parte actora con el libelo y de donde se evidencia la existencia, -como se indicara- de la relación locativa que pretende la parte demandada desconocer. Así se establece.
Asimismo, a los folios 103, 104 y 105, del presente expediente, se puede apreciar como en el escrito de pruebas consignado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por acción interdictal,





ejerciera en contra de la sociedad mercantil Garaje Vallety, C.A., la parte demandada, reconoce la existencia de la relación contractual verbal con la parte actora del presente juicio.-
De manera que, concatenado todo lo anterior, queda plenamente demostrada la relación arrendaticia entre las partes, cuya existencia y naturaleza se tiene como fidedignas, por lo cual quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos derivados de ella, tal como el objeto de la relación convencional y las obligaciones de las partes.-
Ahora bien, en los contratos de ejecución progresiva, como los contratos de arrendamiento la parte actora sólo está obligada a probar la existencia del contrato lo que ha quedado probado, correspondiendo a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación primordial, cual es, pagar el canon de arrendamiento, conforme se lo impone el ordinal 2º del artículo 1592 del código Civil.-
En ese sentido la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento de prueba de los que se evidencie que haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientote la manera convenida y de la forma que le concede la ley para ello, vale decir, que nada aportan para demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora como insolutos, esto es, los meses que van desde marzo del año 2.001 hasta julio del año 2.004, a razón de Bs. 30.000,00, mensuales, lo cual hace merito suficiente de conformidad con lo previsto en el literal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como para acordar el desalojo, por cuanto se trata de la insolvencia de mas de los dos mensualidades consecutivas. Así se decide.-
Estando los méritos procesales a favor de la parte actora, al haber sido demostrada la relación arrendaticia, y ante la ausencia de pruebas de la parte demandada, quedando evidenciado que está incursa en la causal de desalojo prevista en el literal a) de la Ley Inquilinaria, y ante la ausencia también de hechos y de pruebas para demostrar el fraude alegado, se concluye que los demandados han incumplido la obligación de pago de los cánones lo que hace procedente el desalojo. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 18-12-2004, ejercida por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-11-2.004.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANICETO GONZALEZ LORENZO, contra los ciudadanos ZULAY MARGARITA GONZALEZ AREVALO y ALFONZO RAFAEL GOMEZ CORONADO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial de un área aproximada de 9,90 metros de largo por 9,30 metros de fondo, cuyo frente da a la calle Sur Once, y consta de una puerta Santa Maria, paredes de bloque, techo de placa y piso de cemento, el cual forma parte de una extensión mayor de aproximadamente 2.100 metros cuadrados, ubicado entre las esquinas de Salón a Sucre, Salón a Horcones y Horcones a Bermúdez en la jurisdicción de la Parroquia San Agustín, de esta ciudad de Caracas.-
Queda así confirmado el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada en las costas del recurso.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en la oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La secretaria.
Norka Cobis Ramírez.






En la misma fecha de hoy, 17-4-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria.

Exp. 41.390.